TÍTULO V.
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ORDENACIÓN ECONÓMICA.

SECCIÓN I. SEGUROS, PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.

Artículo 87. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Artículo 88. Riesgos derivados del comportamiento desfavorable de los precios en el mercado.

Con carácter experimental, para el ejercicio 2004, los riesgos regulados en el artículo 3 de la Ley 87/1978, de seguros agrarios combinados, se ampliarán en las condiciones previstas en dicho artículo a los riesgos derivados del desfavorable comportamiento de los precios en el mercado. Para su aplicación se continuará la experiencia piloto iniciada en 2003, en la misma producción y en un ámbito geográfico restringido, en los términos que establezca el Gobierno a través del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Artículo 89. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.

Se añade al primer inciso del párrafo c del artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, lo siguiente:

Asimismo, se acordará el depósito del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito, será de un año, debiendo demostrar, al final del depósito, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.

Artículo 90. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se introduce un nuevo artículo 20 bis en la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

  1. La obligación establecida en el apartado 2 del artículo anterior para los grupos consolidables de entidades aseguradoras es independiente de la obligación de formular las cuentas anuales consolidadas que establece el Código de Comercio para los grupos de sociedades que integren entidades de seguros.

    Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio se aplicarán íntegramente las normas contenidas en dicho Código. No obstante, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, las normas de consolidación que desarrolle el Código de Comercio se determinarán según los mismos procedimientos y criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 20, respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el Libro Primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades aseguradoras, en los grupos de sociedades:

    1. cuya sociedad dominante sea una entidad aseguradora,
    2. cuya sociedad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, y
    3. en los que, incluyendo una o más entidades aseguradoras, la actividad de éstas sea la más importante del grupo.
  2. Los estados consolidados previstos en el apartado 2 del artículo anterior deberán ser firmados por los administradores de la entidad del grupo consolidable de entidades aseguradoras obligada a su formulación; no obstante, en el caso contemplado en el tercer guión del apartado 3.a del artículo anterior, la entidad obligada será designada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones entre las entidades de seguros del grupo.
  3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir que los estados consolidados de cierre de ejercicio a que se refiere el apartado anterior, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que se determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.

 

SECCIÓN II. ENERGÍA.

Artículo 91. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, del siguiente modo:

Artículo 92. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, del siguiente modo:

Artículo 93. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Artículo 94. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Participaciones públicas en el sector energético.

Se modifica la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que queda redactada de la siguiente forma:

  1. Las entidades o personas de naturaleza pública y las entidades de cualquier naturaleza, participadas mayoritariamente o controladas en cualquier forma por entidades o Administraciones públicas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que directa o indirectamente tomen el control o adquieran participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos deberán notificar a la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y PYMES de la toma de control o adquisición que se haya efectuado, con especial referencia a las características y condiciones de la adquisición.
  2. La Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y PYMES cuando haya sido notificada, o de oficio en el caso en que dándose el supuesto del número anterior no haya tenido lugar la notificación, instruirá un expediente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto tenga conocimiento, y en el que informará preceptivamente la Comisión Nacional de Energía.
  3. El Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el plazo máximo de dos meses podrá resolver reconociendo o no el ejercicio de derechos políticos correspondientes, o sometiendo el ejercicio de los mismos a determinadas condiciones en atención, entre otros, a los principios de objetividad, transparencia, equilibrio y buen funcionamiento de los mercados y sistemas energéticos.

    En todo caso, desde que se produzca la toma de control o la adquisición de participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos y hasta que no se pronuncie el Consejo de Ministros, por resolución expresa o por silencio, si no resuelve expresamente dentro del plazo máximo de que dispone, las entidades o personas a que se refiere el número 1 de la presente disposición no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones en el mismo indicadas.

    La resolución del Consejo de Ministros, que será motivada, tendrá en cuenta si la toma de control o adquisición de participaciones significativas tiene como consecuencia la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades desarrolladas por las empresas en los mercados energéticos con el fin de garantizar la adecuada gestión y prestación de servicios por las mismas dentro del sistema energético, de conformidad con los criterios objetivos que se especifica en el apartado siguiente.

    La falta de resolución del expediente en el plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado permitirá el ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las mismas.

  4. A los efectos previstos en el apartado anterior, la existencia de riesgos significativos o efectos negativos se apreciará en función de:
    1. La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda incorporarse la entidad como consecuencia de la operación y, en general, la existencia de dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
    2. Los vínculos que, como consecuencia de la operación, la entidad en cuestión pueda mantener con otras personas físicas o jurídicas, siempre que tales vínculos puedan obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la correspondiente entidad.
    3. La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de cualesquiera otras actividades desarrolladas por los adquirentes.
    4. El riesgo que la estructura financiera de la operación haga recaer sobre las actividades de la entidad sometidas a regulación, y sobre los recursos obtenidos por dichas actividades, en especial cuando se trate de rentas de origen regulados que se transfieren a actividades distintas de aquellas que las originan.
    5. Seguridad del suministro o de la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios y, en particular, en la necesidad de preservar y desarrollar la estructura de los mercados en cuestión con una calidad adecuada, y de forma accesible a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica; en especial, la protección frente al riesgo de una inversión insuficiente en infraestructuras a largo plazo que no permita garantizar, de forma continuada, la disponibilidad de una capacidad suficiente.
    6. Protección del interés general en el sector correspondiente afectado y, en particular, la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial.

    La anterior resolución se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que resulten pertinentes en virtud del ordenamiento jurídico vigente.

  5. A los efectos de la presente disposición se considerarán participaciones significativas aquellas que directa o indirectamente alcancen al menos el 3 % del capital social o de los derechos de voto de la sociedad.
  6. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de esta disposición siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 

SECCIÓN III. DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Artículo 95. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, del siguiente modo:

Artículo 96. Modificación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

Se modifica la letra d del apartado 5 del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, al que se da la siguiente redacción:

  1. La aplicación en España de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el artículo 25.c de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

El resto del apartado continua con la misma redacción.

 

SECCIÓN IV. SISTEMA FINANCIERO.

Artículo 97. Titulización sintética de préstamos y otros derechos de crédito.

Artículo 98. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 99. Modificación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

  1. Se da nueva redacción a las letras b, c y d del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre:
    1. Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de primer grado y con empresas o entidades en relación con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
    2. Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los grupos políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas, que hayan participado en el proceso electoral.

      Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo.

    3. Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.

    Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo.

  2. Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.

Artículo 100. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Se modifican diferentes artículos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Artículo 101. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:

Artículo 102. Modificación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se modifica el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

A partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas de 2 euros destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por la normativa comunitaria.

Asimismo, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán diferir perceptiblemente de las circuladas en al menos dos de las tres características siguientes: color, peso y diámetro.

Se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a acuñar y comercializar monedas de colección de todo tipo. La acuñación y venta de estas monedas, serán acordadas por orden del Ministerio de Economía, que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales, y las fechas iniciales de emisión, y en su caso, los precios de venta al público.

Asimismo, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de moneda metálica, con sus modificaciones correspondientes, dicha Entidad procederá a la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euros, destinadas a la circulación, con las Leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se establezca por orden del Ministro de Economía, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa comunitaria.

Las monedas que hayan sido acuñadas, tanto en pesetas como en euros, de acuerdo con la legislación anterior, continuarán con el régimen jurídico establecido en dicha legislación.

Artículo 103. Modificación de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, de regulación de la moneda metálica.

 

SECCIÓN V. CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS.

Artículo 104. Modificación de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que pasa a tener el siguiente tenor:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

  1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Economía, regirá su actuación por las Leyes y Disposiciones Generales que le sean de aplicación y, especialmente por lo que para dicho tipo de Organismos públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado y por la presente Ley.
  2. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad:
    1. El Presidente, con categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.
    2. El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia. Estará presidido por el Presidente de dicho Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de trece miembros designados por el Ministro de Economía con la siguiente distribución: dos representantes del Ministerio de Economía a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; uno del Ministerio de Hacienda a través de la Intervención General de la Administración del Estado; un representante del Tribunal de Cuentas; cuatro representantes de las Corporaciones representativas de auditores; un representante del Banco de España; un miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o registrador mercantil; un catedrático de Universidad; un analista de inversiones; y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas.
    3. El Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. A tal efecto, informará a los órganos y organismos competentes antes de la aprobación de las normas de contabilidad, y sus interpretaciones, emitiendo el correspondiente informe no vinculante. El Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá voto de calidad, y formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas competencias de regulación en materia contable del sistema financiero: Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

     

    Igualmente formará parte del Consejo de Contabilidad con voz pero sin voto un representante del Ministerio de Hacienda designado por el titular del Departamento.

    El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Contabilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en relación con la información económica-financiera en representación tanto de las Administraciones Públicas como de los distintos sectores implicados en la elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de Justicia; de Economía, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Instituto Nacional de Estadística; de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de Tributos; el Banco de España; el Consejo General del Colegio de Economistas; el Consejo Superior de Titulares Mercantiles; un representante de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información económica de las empresas y otro de los usuarios de información contable; de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la auditoría a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro de la Universidad.

    Asimismo, el Presidente podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia contable.

    Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, el Presidente podrá invitar a las reuniones, a un experto en dicha materia.

    A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia contable.

    Las facultades de propuesta corresponden, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con carácter general al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector financiero que corresponderán en cada caso al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.

    La composición y forma de designación de sus miembros y la forma de actuación del Comité serán las que se determinen reglamentariamente.

  3. La asistencia al Comité de Auditoría de Cuentas y al Comité Consultivo de Contabilidad dará derecho a la correspondiente indemnización.
  4. El Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y para las Administraciones Públicas procederá a la adaptación estatutaria correspondiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Artículo 105. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Se añade una nueva disposición adicional, decimocuarta, a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Régimen simplificado de la contabilidad.

El régimen simplificado de la contabilidad consistirá en la posibilidad de formular las cuentas anuales en modelos específicos, así como de aplicar criterios de registro contable simplificado. En particular, respecto a las operaciones de arrendamiento financiero y del gasto por impuesto sobre sociedades, siempre que en la memoria de las cuentas anuales se incluya información suficiente.

En los términos que reglamentariamente se apruebe, en cualquier caso, al amparo de la reducida dimensión económica de sus destinatarios, podrá ser aplicado por todas las entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por las que se rigen, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias que se establezcan en relación con el total de las partidas del activo, el importe neto de la cifra anual de negocios y el número medio de trabajadores empleados.

Artículo 106. Modificación del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

Se modifican los siguientes preceptos del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

Artículo 107. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de la forma siguiente:

 

CAPÍTULO II.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.

Artículo 108. Garantía financiera a buques que soliciten acceso a lugares de refugio.

La autorización de entrada de un buque que busque refugio en un puerto o lugar de abrigo podrá condicionarse por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de la Capitanía Marítima correspondiente, a la concurrencia de determinadas circunstancias que hagan de esta medida la más adecuada para la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente, así como de los bienes, e igualmente podrá condicionarse a la prestación de una garantía financiera por parte del propietario, operador o cargador del buque para garantizar los posibles daños que dicho buque pueda ocasionar.

A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento podrá adoptar las medidas que sean precisas, y en especial las previstas en el artículo 112 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respecto de los buques afectados.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normativa nacional o internacional respecto al salvamento de la vida humana en el mar.

El Gobierno regulará los criterios, casos, procedimiento, cuantía y demás extremos necesarios para desarrollar lo previsto en este artículo.

Artículo 109. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

CAPÍTULO III.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CULTURA.

Artículo 110. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 32, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con el siguiente texto:

  1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será aplicable a las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico Español realizadas fuera del territorio español para su importación al mismo que se acojan a las deducciones previstas en el artículo 55, apartado 5, párrafo a de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 35, apartado 1 párrafo a de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

CAPÍTULO IV.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Artículo 111. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.

  1. Se declaran de interés general las siguientes obras:
    1. Obras de modernización y consolidación de regadíos.
      • Andalucía:
        • Consolidación y modernización de regadíos de las Comunidades de Regantes de San Cristóbal-La Florida, San Isidro Labrador, San Juan, Aguila del Viento, Las Palmerillas, San Marcos, Tierras de Almería, Cosagrar y Cuatro Vientos, en el T.M. de El Ejido (Almería).
        • Consolidación y modernización de regadíos del Sindicato de Riegos de Dalías. T.M. Dalías (Almería).
        • Consolidación y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes San Miguel de Fuentenueva. TT.MM. El Ejido-Dalías (Almería).
        • Consolidación y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Casablanca. T.M. de Vicar (Almería).
        • Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Las Cuatro Vegas, TT.MM. Almería y Viator (Almería).
        • Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes Virgen del Saliente. T.M. de Albox (Almería).
        • Mejora y consolidación de regadíos de las Comunidades de Regantes de Sierra de Enmedio y Zona Norte de Huércal-Overa, en el T.M. de Huércal Overa (Almería).
        • Modernización de regadíos de las Comunidades de Regantes de Cuatro Corrales, Cairos-Zabala y Canal de San Fernando, en el T.M. de Adra (Almería).
        • Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes San Ramón Nonnato. T.M. de Zurgena (Almería).
        • Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Sindicato de Riegos de Almería y siete pueblos de su Río. TT.MM. Almería, Benahadux, Gador, Huércal de Almería, Pechina, Rioja, Santa Fe de Mondujar y Viator (Almería).
        • Modernización y consolidación de regadíos en la Comunidad de Regantes Margen Izquierda del Río Guadalete. T.M. Arcos de la Frontera (Cádiz).
        • Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes Motril-Carchuna y cota 200. T.M. de Motril (Granada).
        • Modernización y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Santa María Magdalena, T.M. de Mengíbar (Jaén).
        • Modernización de regadíos en la Zona de Cota 100 de Salobreña, C.R. de Nuestra Señora del Rosario (Canal de Cota 100), T.M. Salobreña (Granada).
        • Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes del Nacimiento de Arbuniel, T.M. Arbuniel (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Relámpago, Armíndez, Minilla, T.M. Torreperojil (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Santiago Apóstol, T.M. Villatorres (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Pozo Alcón, Hinojares y Cuevas del Campo, TT.MM. Pozo Alcón e Hinojares (Jaén) y Cuevas del Campo (Granada).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Jarafe-Casicas, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Mancha Norte, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Maragatos Plateras, T.M. Torreblascopedro (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Brujuelo Torrebuenavista, T.M. Villatorres (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Puerto de Tiscar, T.M. Quesada (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes El Progreso, T.M. Quesada (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Los Cuartos, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Los Charcones, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Las Rejas, T.M. Úbeda (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Fuenmayor, T.M. Torres (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Sector I de la Zona Medias Vegas del Guadalquivir, TT.MM. Baeza, Bedmar y Jódar (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Casa Blanca, Casa Tejada y Greñena, T.M. Jaén.
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Pago del Gurullón, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes San Isidro, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Macetas, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Los Llanos, T.M. La Guardia (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes del Coto de Bornos, T.M. de Bornos (Cádiz).
        • Modernización y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes del Sector 1 de Vegas Bajas de Jaén, T.M. de Mengíbar (Jaén).
      • Aragón:
        • Puesta en riego a presión de la Comunidad de Regantes de Binaced-Valcarca. TT.MM. Binaced, Valcarca y Monzón (Huesca).
        • Modernización de la red de riego en la Comunidad de Regantes de Esplús, TT.MM. de Esplús y Binaced (Huesca).
        • Modernización de la red de riego en la Comunidad de Regantes de Binefar. TT.MM. Binefar, Monzón y San Esteban de Litera (Huesca).
        • Modernización del regadío existente en la zona de Concentración Parcelaria de Pina de Ebro, subperímetro Huerta Vieja, Comunidad de Regantes de la Acequia de Pina, T.M. de Pina de Ebro (Zaragoza).
        • Modernización de las infraestructuras de la Comunidad de Regantes de Torres de Barbués, T.M. Torres de Barbués (Huesca).
      • Baleares:
        • Acondicionamiento y consolidación del regadío de la Comunidad de Regantes de Son Mesquida, T.M. de Felanitx (Mallorca).
        • Mejora de las redes de riego de la zona de Alaró (Mallorca).
      • Canarias:
        • Acondicionamiento e impermeabilización de la presa del Capellán y conexión al sistema de distribución de agua desalada del Norte de Gran Canaria, T.M. de Galdar (Gran Canaria).
      • Castilla-La Mancha:
        • Consolidación de regadíos en el Acuífero Mancha Oriental, TT.MM. Albacete, Balazote, La Herrera, Barrax y otros (Albacete).
      • Castilla y León:
        • Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal Toro-Zamora (Zamora).
        • Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de San José (Zamora).
        • Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de la Vid y Guma (Burgos).
        • Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de Florida de Liébana (Salamanca).
        • Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha, 1ª Elevación del Pantano de Águeda, en el T.M. de Ciudad Rodrigo (Salamanca).
      • Cataluña:
        • Mejora de regadíos de la Comunidad de Regantes Sant Jaume de la Torre de l'Espanyol (Tarragona).
        • Reparación de varias minas del Camp de Tarragona, C.R. Mina Cabré, Mina Els Gafarrons, Mina S. Lorenzo y Mina Mas del Xulo, en Riudoms y Salou (Tarragona).
        • Renovación de la tubería del tramo inicial de la acequia C.R. de la Riera de Gaià (Tarragona).
        • Canalización de la acequia del margen izquierdo del río Gaià C.R. Montferri (Tarragona).
        • Modernización de la red de riego de la SAT Regantes del Cogoll i Vilasec de Alcover (Tarragona).
        • Entubación de la red de riego de la C.R. de Ulldecona (Tarragona).
        • Mejora de las acequias de la C.R. de la Acequia del Molino de la Pardina y de la Riera de Osor de la Cellera de Ter (Girona).
        • Mejora del Canal Principal de la C.R. de la Acequia Vinyals, TT.MM. Juià, Flaçà, Celrà, Campdorà, Bordils, Sant Joan de Mollet (Girona).
        • Mejora de acequias de la C.R, de Sant Julià de Ramis, Cervià de Ter, Sant Jordi Desvall, Colomers i Jafre (Girona).
        • Entubamiento y mejora del regadío C.R. de San Llorenç y Gerb en Os de Balaguer y Gerb (Lleida).
        • Modernización de la red de riego por superficie mediante riego a presión C.R. de la Acequia de Torres de Segre (Lleida).
        • Transformación en riego a manta a riego por goteo C.R. de Llitera de la Villa de Serós (Lleida).
        • Transformación del regadío a riego a presión C.R. Pla d'Escarp de Massalcoreig Toma C-121,8 del Canal y Cataluña, Massalcoreig (Lleida).
        • Construcción de Embalse de Regulación C.R. Vincament de la Vila de Aitona (Lleida).
        • Entubamiento de la acequia C.R. Sifón de Vincamet Toma 112-7, Fraga (Huesca), Serós y Massalcoreig (Lleida).
        • Construcción de un embalse de 1,5 Hm 3 y tubería de conexión hasta la red de riego a presión C.R. de Gimenells y Pla de la Font (Lleida).
        • Mejora del regadío de la C.R. Toma 10.0 derecha de Alpicat. Canal de Aragón y Cataluña T.M. Alpicat (Lleida).
        • Transformación de riego a manta a riego a presión en el margen izquierdo del río Segre C.R. Olla y Segalés, Arfa, Molí de Alás, Salit, Pla de Sant Tirs, Molí d'Arfa, Molí del Pla de Sant Tirs, y otras, TT.MM Alás, Cerc, Seo de Urgell y Ribera de Urgellet (Lleida).
        • Mejora y modernización del regadío C.R. de la Conca de Tremp, TT.MM Castell de Mur, Gravet de la Conca, Llimiana, Talarn y Tremp (Lleida).
        • Mejora del regadío mediante riego a presión C.R. de Els Plans d'Aitona (Lleida).
        • Revestimiento de 2.670 m de la acequia principal C.R. de la Acequia de Remolins T.M. Torres de Segre y Soses (Lleida).
        • Mejora acequia dels Molins C.R. de la Cecla dels Molins, T.M. La Pobla de Segur (Lleida).
        • Modernización del regadío (2ª Fase) C.R. de Coll de Foix Toma C-78 del Canal de Aragón y Cataluña, T.M. Alfarrás (Lleida).
        • Transformación del riego a manta a riego a presión C.R. de la Acequia de Ivars de Noguera, TT.MM Castillnonroy (Huesca), Ivars de Noguera (Lleida).
        • Mejora Canal de Arabell y Ballestar C.R. del Canal de Aravell y Ballestar, TT.MM Valls de Valira, La Seu d'Urgell, Montferrer y Castellbó (Lleida).
        • Modernización del regadío-Tubería General C.R. del Coscollar, núm 146 de Alcarrás. Canal de Aragón y Cataluña, TT.MM Lleida y Alcarràs (Lleida).
        • Revestimiento de acequias con hormigón de la C.R. del Canal de la Derecha del río Llobregat, TT.MM. Santa Coloma de Cervelló, Sant Boi de Llobregat y el Prat de Llobregat (Barcelona)
        • Transformación a riego por aspersión forzada mediante electrificación, automatización y aparatos de control C.R. de l'Alzinar, Tomas C-79,3 y 80,7 del canal de Aragón y Cataluña, T.M. de Alguaire (Lleida)
        • Mejora de la red de riegos de la C.R. del Rec Gros, TT.MM. Prullans y La Cerdanya (Lleida).
      • Extremadura:
        • Mejora y modernización de regadíos en la C.R. de Vegas Altas 3, en la Zona Regable de Orellana, T.M. Santa Amalia (Badajoz).
        • Mejora y modernización de regadíos en la C.R. de Alardos de Madrigal de la Vera (Cáceres). Regadíos Tradicionales de la Vera.
        • Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de Rincón de Caya, T.M. de Badajoz.
        • Mejora y modernización de regadíos en la C.R. de Canal del Zújar, TT.MM. Villanueva de la Serena, Don Benito, Medellín, Mengabril, Guareña, Valdetorres, Alange, La Zarza y Villagonzalo.
      • Murcia:
        • Ampliación de la capacidad de regulación de la C. R. de Mazarrón, TT. MM. Mazarrón y Cartagena (Murcia).
        • Obras de Infraestructura de riego de la C. R. Cañada del Judío, T.M. de Jumilla (Murcia).
      • Comunidad Valenciana:
        • Cambio sistema riego tradicional por localizado de la S.A.T. n. o 749 Pozos El Palmeral, T.M. de Pedralba (Valencia).
    2. Obras de transformación en riego.
      • Aragón:
        • Sector XX-Bis de la Zona Regable del Canal del Cinca (Huesca).
        • Sectores VI, VII, VIII A, IX A, XI A, XIII A, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII de la Zona Regable de Monegros II (Huesca).
        • Sector II de la Zona Regable de Canal Calanda-Alcañiz (Teruel).
        • Transformación en regadío en la Zona Regable Mas de las Matas (Teruel).
        • Transformación en regadío en el T.M. de Sarrión (Teruel).
        • Transformación en regadío de la Zona Regable Dehesa de Ganaderos (Zaragoza).
      • Baleares:
        • Aprovechamiento integral de los recursos hídricos de la Comunidad de Regantes de Manacor (Mallorca).
        • Reutilización de las aguas regeneradas para el riego de la Comunidad de Regantes de Santa Ponsa, T.M. de Calviá (Mallorca).
        • Reutilización agrícola de las aguas procedentes de la EDAR de Peguera, T.M. de Calviá (Mallorca).
        • Reutilización de las aguas residuales de la Comunidad de Regantes de Ca'n Bossa, T.M. de San José (Ibiza).
        • Eliminación de vertidos de aguas residuales y aprovechamiento agrícola de la Comunidad de Regantes de Muro (Mallorca).
        • Aprovechamiento integral de aguas residuales depuradas para el riego en el T.M. de San Francisco Javier (Formentera).
      • Cantabria:
        • Transformación en regadío en el T.M. de Valderredible (Cantabria).
      • Castilla-La Mancha:
        • Regadíos de la Zona Regable Alta Cabecera del Segura, TT.MM. Elche de la Sierra, Férez, Lietor, Letur, Socovos y otros.
        • Segunda ampliación de regadíos de Hellín, T.M. Hellín (Albacete).
        • Ampliación de regadíos de la Zona Regable Torre de Abraham. Margen derecha, TT.MM. El Robledo, Retuerta del Bullaque y Alcoba de los Montes (Ciudad Real).
        • Regadíos tradicionales del Alto Cabriel, TT.MM. Cañete, Landete, Mira, Cardenete, Enguidanos, Yémeda y otros (Cuenca).
        • Regadíos Tradicionales del Tajo. TT.MM. Albalate de las Nogueras, Beteta-El Tobar, Cañaveras, Huete, Ritatajada, Salmeroncillos, Vega de Codorno y otros (Cuenca).
        • Ampliación de regadíos de la Zona Regable del Río Calvache, T.M. Barajas de Melo (Cuenca).
        • Regadíos de la Zona Regable de Almoguera. Margen Izquierda del Tajo, TT.MM. Almoguera e Illana (Guadalajara) y Leganiel (Cuenca).
        • Regadíos de la Zona Regable de Alto y Medio Tajuña, TT.MM. Cifuentes, Masegoso de Tajuña, Valfermoso de Tajuña, Romanones, Armuña de Tajuña, Aranzueque, Loranca de Tajuña y Fuentenovilla (Guadalajara).
        • Regadíos de la Zona Regable de Cogolludo, TT.MM. Arbancón, Carrascosa de Henares, Cogolludo, Espinosa de Henares y Membrillera (Guadalajara).
        • Regadíos de la Zona Regable Canal de Albacete, Primera Parte, TT.MM. Gineta, La Herrera y Montalvos (Albacete).
      • Extremadura:
        • Transformación en regadío en el Sector I de la Zona Regable de la Serena, TT.MM. Don Benito, Villanueva de la Serena y La Haba (Badajoz).
        • Transformación en regadío en el Sector I de la Zona Regable de Alcollarín-Miajadas, TT.MM. Alcollarín, Campolugar, Escurial y Miajadas (Cáceres).
        • Transformación en regadío en la Zona Regable Ampliación del Sector VIII del Zújar, T.M. de Guareña (Badajoz).
        • Transformación en regadío en la Dehesa Boyal de Madrigalejo y zona limítrofe, T.M. de Madrigalejo (Cáceres).
      • Comunidad Valenciana:
        • Instalación red de riego localizado para riego de Auxilio a la vid para la S.A.T. n. o 361 CV Regantes Vega de San Antonio, en TT.MM. de Requena y Utiel (Valencia).
  2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
    1. La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
    2. La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
  3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 112. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 113. Actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

Artículo 114. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que queda con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Registro de explotaciones.

Los titulares de explotaciones animales que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, no se encuentren registradas en la Comunidad Autónoma correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar el citado registro, siempre que en la normativa específica estatal o autonómica no se hayan establecido otros plazos inferiores.

Artículo 115. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Infracciones y sanciones aplicables al régimen de la tasa y de la cuota láctea.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 116. Responsabilidad del pago de la tasa suplementaria de la cuota láctea.

Los operadores en el sector de la leche y productos lácteos serán los responsables del pago de la tasa láctea, sin posibilidad de repercusión al ganadero por las cantidades de leche o sus equivalentes de las que no puedan acreditar su origen. En este supuesto se considerarán incluidas las cantidades de leche no declaradas por los compradores autorizados.

Asimismo, los operadores serán responsables del pago de la tasa láctea por las cantidades de leche y sus equivalentes adquiridos a compradores no autorizados.

Artículo 117. Autorización de cesión de datos sobre la gestión de la tasa láctea.

Se autoriza al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) para ceder los datos de identificación de los operadores del sector lácteo y los relativos a los movimientos de leche procedentes de las declaraciones y actuaciones de control, que obtenga dicho organismo en el ejercicio de sus competencias sobre la gestión de la tasa láctea a los órganos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que tengan legalmente atribuidas las funciones relativas al desarrollo de sistemas que permitan el seguimiento de las producciones ganaderas desde la explotación hasta su comercialización.

Artículo 118. Modificación de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo agroalimentarios.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo agroalimentarios.

Artículo 119. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.

Se da nueva redacción a los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 120. Normativa Básica sobre Regímenes de Ayuda a los Agricultores en el Marco de la Política Agrícola Común.

  1. El régimen de pago único de las ayudas directas previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores se aplicará, en todo el territorio, a escala nacional.
  2. El régimen de pago único parcial a que se refiere la Sección 2 del Capítulo 5 del Título III del Reglamento (CE) nº 1782/2003, se aplicará a escala nacional para cada uno de los pagos directos señalados en los artículos 66, 67 y 68, así como la aplicación opcional para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción regulada en el artículo 69 del citado Reglamento.
  3. Se habilita al Gobierno, para que, por vía de Real Decreto desarrolle lo establecido en este artículo de conformidad con las previsiones del Reglamento (CE) 1782/2003.

Artículo 121. Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia.

  1. Se crea el Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia, que tendrá por objeto prestar apoyo financiero a las empresas de acuicultura en Galicia.
  2. El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia tendrá una dotación de 3 millones de euros, de los cuales la mitad será aportada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la otra mitad, por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES). Dicha dotación será desembolsada y transferida a SEPIDES.

    A lo largo del año 2004, la entidad gestora del Fondo podrá aprobar operaciones por un valor total máximo de 3 millones de euros.

  3. Mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SEPIDES, se establecerán el procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de las ayudas y préstamos aprobados.
  4. El apoyo financiero del Fondo a las empresas de acuicultura en Galicia se prestará en forma de préstamos participativos y, en su caso, créditos a largo plazo o cualquier otra fórmula de financiación internacionalmente reconocida, para el desarrollo de esta actividad.
  5. Las inversiones del Fondo en las empresas beneficiarias podrán realizarse en régimen de cofinanciación con la entidad gestora, SEPIDES, de acuerdo con las condiciones de mercado.
  6. El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia será gestionado por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES) que analizará la viabilidad de los proyectos presentados y los aprobará, previa la emisión de informes favorables por parte de la Comisión de Seguimiento que se creará mediante el convenio citado en el apartado tres y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La evaluación de los proyectos se hará siguiendo los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, conforme a lo que establezca el convenio de colaboración anteriormente mencionado.

    En todas las actuaciones relativas a este Fondo, la entidad gestora actuará en nombre propio y por cuenta del citado Fondo. De igual manera, la entidad gestora actuará como depositaria de los contratos representativos de las operaciones realizadas con cargo al Fondo. Todas las operaciones efectuadas serán registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la propia entidad gestora, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

  7. SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos fallidos y los gastos derivados de la gestión del Fondo, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de 10 años.
  8. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones al Fondo.

    Los posibles fallidos que se generen por la aplicación del Fondo reducirán la cuantía del mismo en el momento de la liquidación al final del plazo de reembolso de la dotación.

 

CAPÍTULO V.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.

Artículo 122. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 127 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la siguiente redacción:

El informe previo será emitido, a petición del Ministerio de Medio Ambiente o sus Organismos Autónomos, por las Entidades Locales afectadas por las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se entenderá favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes.

El resto del apartado y del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 123. Declaración de urgente ocupación de determinadas obras hidráulicas.

  1. A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:
  2. A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2003:

Artículo 124. Régimen transitorio de la transferencia de recursos hídricos desde el embalse del Negratín, en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, al de Cuevas de Almanzora, en la Cuenca Hidrográfica del Sur, regulada en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2000.

  1. En tanto no estén realizadas las obras de regulación de la cuenca del Guadalquivir que permitan incrementar las disponibilidades actuales del Sistema de Regulación General, de forma que sea posible equilibrar el déficit que la transferencia Negratín-Almanzora provoca, podrá autorizarse de forma provisional y con carácter anual, previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, una transferencia de caudales con cargo a potenciales recursos de aguas superficiales y subterráneas de la cuenca, incluido el posible remanente de agua procedente de la distribución de caudales que no haya sido objeto de concesión.
  2. Dicha transferencia podrá llevarse a cabo si el déficit que provoca queda cubierto mediante la incorporación de los recursos anteriormente indicados que pudieran resultar disponibles, al Sistema de Regulación General, en sustitución de los que pudieran derivarse por el sistema Negratín-Almanzora. Los usuarios de la transferencia compensarán a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir las exacciones que, de acuerdo con el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, correspondan, así como los costes que la disponibilidad de dichos recursos pueda suponer.
  3. Los párrafos a, b, c, e y f del apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2000 serán de aplicación a este régimen transitorio.
  4. El establecimiento de los volúmenes que se transfieran en cada periodo concreto y la adopción de cuantas decisiones sean precisas para el buen funcionamiento de la transferencia, en este régimen transitorio, corresponderán a la Comisión de Gestión Técnica a que se refiere el apartado 3 de la citada disposición adicional vigésimo segunda.

Artículo 125. Declaración de urgente ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización del trazado y las obras de infraestructura que sean necesarias para la realización de las transferencias de recursos hídricos que autoriza la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización del trazado y las obras de infraestructura que sean necesarias para la realización de las transferencias de recursos hídricos que autoriza el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 126. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna silvestres.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres.

Artículo 127. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 128. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Se modifican los siguientes preceptos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de la siguiente forma:

Artículo 129. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por la que se incorpora al Derecho español, la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se modifica en los siguientes términos:

Artículo 130. Plan de Investigación energética y medioambiental en materia de vigilancia radiológica.

  1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un plan de investigación energética y medioambiental que llevará a cabo el organismo público de investigación Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) en los terrenos que se considere sean objeto de especial vigilancia radiológica ambiental. Dicho plan deberá ser previamente informado por el Consejo de Seguridad Nuclear.
  2. Se declaran de interés general las actuaciones comprendidas en el plan de investigación energética y medioambiental que realice el organismo público de investigación Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).
  3. Las actuaciones incluidas en el apartado anterior llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
  4. Las actuaciones citadas llevarán asimismo implícita la declaración de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
  5. La presente disposición se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, prevista por el artículo 149.1.15 de la Constitución.

 

CAPÍTULO VI.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SANIDAD Y CONSUMO.

Artículo 131. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos:

A efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria, las Comunidades Autónomas remitirán puntualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo sus Presupuestos, una vez aprobados, y les informarán de la ejecución de los mismos, así como de su liquidación final.

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 132. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Artículo 133. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 134. Modificación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo de la siguiente forma:

 

CAPÍTULO VII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA.

Artículo 135. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.

Artículo 136. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.

El artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 tendrá la siguiente redacción:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

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