Artículo 87. Modificación del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley se adecuarán a lo siguiente:
El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de
pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 8.000 euros.
No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior
se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que
exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 24.250 euros para partícipes de sesenta y
cinco años o más.
El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes
de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como
límite anual máximo las cuantías establecidas en el párrafo a anterior.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus
trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar
aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las
contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones
empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.
Los límites establecidos en los párrafos a y b anteriores se aplicarán de forma
independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.
Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a un plan de
pensiones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para garantizar las
prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes
de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través de
las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
El activo de los fondos de pensiones estará invertido de acuerdo con
criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus
finalidades.
Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 70 % del activo
del fondo, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados regulados, en
depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 88. Riesgos derivados del comportamiento
desfavorable de los precios en el mercado.
Con carácter experimental, para el ejercicio 2004, los riesgos regulados en el artículo 3 de
la Ley 87/1978, de seguros agrarios combinados, se ampliarán en las condiciones
previstas en dicho artículo a los riesgos derivados del desfavorable comportamiento de
los precios en el mercado. Para su aplicación se continuará la experiencia piloto
iniciada en 2003, en la misma producción y en un ámbito geográfico restringido, en los
términos que establezca el Gobierno a través del Plan de Seguros
Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.
Artículo 89. Modificación del texto refundido de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley 34/2003, de 4 de
noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de
seguros privados.
Asimismo, se acordará el depósito del vehículo por el tiempo de un mes, que en
caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del
depósito, será de un año, debiendo demostrar, al final del depósito, que se dispone
del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito del
vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago
como requisito previo a la devolución del vehículo.
Artículo 90. Modificación de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La obligación establecida en el apartado 2 del artículo
anterior para los grupos consolidables de entidades aseguradoras es independiente de
la obligación de formular las cuentas anuales consolidadas que establece el Código
de Comercio para los grupos de sociedades que integren entidades de seguros.
Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código
de Comercio se aplicarán íntegramente las normas contenidas en dicho Código. No
obstante, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos
de la Comisión Europea, las normas de consolidación que desarrolle el Código de Comercio
se determinarán según los mismos procedimientos y criterios establecidos en el apartado
1 del artículo 20,
respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de
sociedades se contienen en el Libro Primero del
Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse
las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades
aseguradoras, en los grupos de sociedades:
cuya sociedad dominante sea una entidad aseguradora,
cuya sociedad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener
participaciones en entidades aseguradoras, y
en los que, incluyendo una o más entidades aseguradoras, la actividad de éstas sea la
más importante del grupo.
Los estados consolidados previstos en el apartado 2 del artículo
anterior deberán ser firmados por los administradores de la entidad del grupo
consolidable de entidades aseguradoras obligada a su formulación; no obstante, en el caso
contemplado en el tercer guión del apartado 3.a
del artículo anterior, la entidad obligada será designada por la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones entre las entidades de seguros del grupo.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir que los estados
consolidados de cierre de ejercicio a que se refiere el apartado anterior, cuando no
coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio,
sean sometidos, con el alcance que se determine, al control de los auditores de cuentas de
la entidad obligada a elaborarlos.
Cuando se trate de autoproductores de energía eléctrica que utilicen la
cogeneración con alto rendimiento energético como forma de producción de electricidad,
el porcentaje de autoconsumo a que se refiere el párrafo anterior será del 10 %,
cualquiera que sea la potencia de la instalación.
El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del
sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de
transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del Comité de
Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá
formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su
participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 %.
Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen
actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 %, no pudiendo sindicarse
estas acciones a ningún efecto.
En el caso de que alguna persona física o jurídica pusiera de manifiesto a la
sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el
capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas
junto con la certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector
eléctrico.
La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de
participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que
haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos
de los siguientes procedimientos:
La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las
correspondientes acciones manifestada en la Junta General.
La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre
que se respete el límite del 40 % que puede ser suscrito por sujetos que realicen
actividades en el sector eléctrico.
Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado
realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado,
se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se
manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera
de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre
las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
DECIMOSEXTA. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes
del sistema eléctrico de las cuotas con destinos específicos.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente
después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de
los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a
partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.
Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la
prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de
Energía en relación con el sector eléctrico que se regirá por su normativa
específica.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición
adicional.
Hasta el 30 de junio de 2006, la limitación de la participación máxima del 5 %
del capital establecido en el apartado 1 del articulo 33 de
la presente Ley no será aplicable a la participación correspondiente a otras
entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromiso internacional con España,
quienes podrán tener una participación en el capital de hasta un 10 %. Hasta la citada
fecha, esta participación no computará en el 40 % del capital de los sujetos que
realicen actividades en el sector eléctrico establecido en el apartado 1 del artículo
33 de la presente Ley.
Asimismo, hasta la citada fecha, previa autorización de la Comisión Nacional de
Energía, el operador del mercado podrá participar en el capital de otras entidades
gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromisos internacionales con España hasta
un 10 %.
Aquellos otros accionistas del operador del mercado que a 31 de diciembre de 2003
superasen la limitación de la participación máxima del 5 % del capital establecido en
el apartado 1 del artículo 33 de
la presente Ley, deberán adecuar sus participaciones a la citada limitación antes
del 30 de junio de 2004.
A partir del 30 de junio de 2004, corresponderá a la sociedad Operador del
Mercado Ibérico de Energía-Polo español Sociedad Anónima realizar las funciones
encomendadas en la presente Ley al operador del mercado.
Artículo 92. Modificación de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
El Gestor Técnico del Sistema, tendrá un representante en el Consejo
Consultivo de Hidrocarburos de la Comisión Nacional de Energía y en su Comisión
Permanente.
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos Consejos
Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo
Consultivo de Electricidad, con un número máximo de 36 miembros, y el Consejo Consultivo
de Hidrocarburos, con un número máximo de 37 miembros.
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, dentro de los límites
establecidos en el párrafo anterior, modifique la composición de los citados Consejos
Consultivos, incluido lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 64 de
la presente Ley.
La entidad ENAGAS, Sociedad Anónima, tendrá la consideración de Gestor
técnico del sistema gasista.
Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el
accionariado de ENAGAS, Sociedad Anónima, en una proporción superior al 5 % del capital
social o de los derechos de voto en la entidad.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una
misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o
adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define
en el artículo 4 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad
corresponda:
A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma
concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en
contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella
los miembros de su órgano de administración.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y
demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las
personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes
máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecúe la
cifra de participación en el capital o en los derechos de voto estando legitimada para el
ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas
en este precepto la Comisión Nacional de Energía.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se
refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos
señalados en el artículo 109
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables
las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte
imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.
La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en esta disposición
adicional, deberá realizarse en un plazo máximo de 3 años a contar desde el 1 de enero
de 2004, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción
preferentes. Dentro del plazo citado deberá modificarse los estatutos sociales para
introducir la limitación de participación máxima establecida.
A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta
norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en
cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la
competencia.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente
después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de
los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a
partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.
Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la
prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de
Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos que se regirá por su
normativa específica.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
Artículo 93. Modificación de la Ley 25/1964, de 29
de abril, sobre Energía Nuclear.
Doce bis. Otros dispositivos e instalaciones experimentales.
Se definen como dispositivos e instalaciones experimentales los que utilicen materiales
radiactivos con vistas al desarrollo de nuevas fuentes energéticas.
Estos dispositivos e instalaciones se someterán al mismo régimen de autorizaciones
que se fije reglamentariamente para las instalaciones nucleares.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
La regulación contenida en la presente Ley, cuando se refiere de forma común a
instalaciones nucleares y radiactivas, se entenderá igualmente referida a los
dispositivos e instalaciones experimentales definidos en el apartado 12 bis del artículo
2 de esta Ley, salvo que legalmente se establezca para ellos un régimen distinto.
Para los citados dispositivos e instalaciones experimentales, la cobertura de seguro
exigible será la establecida para las instalaciones nucleares en el artículo 57 de
esta Ley.
Artículo 94. Modificación de la Ley 55/1999, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Participaciones
públicas en el sector energético.
Las entidades o personas de naturaleza pública y las entidades de cualquier
naturaleza, participadas mayoritariamente o controladas en cualquier forma por entidades o
Administraciones públicas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que directa
o indirectamente tomen el control o adquieran participaciones significativas de sociedades
de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos deberán
notificar a la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y PYMES de la toma
de control o adquisición que se haya efectuado, con especial referencia a las
características y condiciones de la adquisición.
El Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos en el plazo máximo de dos meses podrá resolver reconociendo o no el
ejercicio de derechos políticos correspondientes, o sometiendo el ejercicio de los mismos
a determinadas condiciones en atención, entre otros, a los principios de objetividad,
transparencia, equilibrio y buen funcionamiento de los mercados y sistemas energéticos.
En todo caso, desde que se produzca la toma de control o la adquisición de
participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades
en los mercados energéticos y hasta que no se pronuncie el Consejo de Ministros, por
resolución expresa o por silencio, si no resuelve expresamente dentro del plazo máximo
de que dispone, las entidades o personas a que se refiere el número 1 de la presente
disposición no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las
participaciones en el mismo indicadas.
La resolución del Consejo de Ministros, que será motivada, tendrá en cuenta si
la toma de control o adquisición de participaciones significativas tiene como
consecuencia la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o
indirectos, sobre las actividades desarrolladas por las empresas en los mercados
energéticos con el fin de garantizar la adecuada gestión y prestación de servicios por
las mismas dentro del sistema energético, de conformidad con los criterios objetivos que
se especifica en el apartado siguiente.
La falta de resolución del expediente en el plazo a que se refiere el párrafo primero
del presente apartado permitirá el ejercicio de los derechos políticos correspondientes
a las mismas.
A los efectos previstos en el apartado anterior, la existencia de riesgos
significativos o efectos negativos se apreciará en función de:
La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda incorporarse la
entidad como consecuencia de la operación y, en general, la existencia de dificultades
para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
Los vínculos que, como consecuencia de la operación, la entidad en cuestión pueda
mantener con otras personas físicas o jurídicas, siempre que tales vínculos puedan
obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la correspondiente
entidad.
La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de
cualesquiera otras actividades desarrolladas por los adquirentes.
El riesgo que la estructura financiera de la operación haga recaer sobre las
actividades de la entidad sometidas a regulación, y sobre los recursos obtenidos por
dichas actividades, en especial cuando se trate de rentas de origen regulados que se
transfieren a actividades distintas de aquellas que las originan.
Seguridad del suministro o de la disponibilidad física ininterrumpida de los productos
o servicios y, en particular, en la necesidad de preservar y desarrollar la estructura de
los mercados en cuestión con una calidad adecuada, y de forma accesible a todos los
usuarios con independencia de su localización geográfica; en especial, la protección
frente al riesgo de una inversión insuficiente en infraestructuras a largo plazo que no
permita garantizar, de forma continuada, la disponibilidad de una capacidad suficiente.
Protección del interés general en el sector correspondiente afectado y, en particular,
la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial.
La anterior resolución se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que resulten
pertinentes en virtud del ordenamiento jurídico vigente.
A los efectos de la presente disposición se considerarán participaciones
significativas aquellas que directa o indirectamente alcancen al menos el 3 % del capital
social o de los derechos de voto de la sociedad.
El resto del artículo queda redactado de la misma forma.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 33,
al que se da la siguiente redacción:
Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán examinar, obtener
copias o realizar extractos de libros, documentos, incluso contables, cualquiera que sea
su soporte material y, si procediera, retenerlos por un plazo máximo de 10 días. En el
curso de las inspecciones, los funcionarios podrán, asimismo, solicitar explicaciones
verbales in situ.
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 33,
al que se da la siguiente redacción:
La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada por el Director
del Servicio con una multa de hasta el 1 % del volumen de ventas del ejercicio económico
inmediato anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Adaptación al Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de
2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado.
Artículo 96. Modificación de la Ley 1/2002, de 21
de febrero, de coordinación de competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en
materia de Defensa de la Competencia.
Artículo 97. Titulización sintética de préstamos
y otros derechos de crédito.
Uno. Los Fondos de Titulización de Activos podrán titulizar de forma sintética
préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de
crédito de los mismos mediante la contratación con uno o más terceros de derivados
crediticios.
El activo de los Fondos de Titulización de Activos que efectúen operaciones de
titulización sintética podrá estar integrado por depósitos en entidades de crédito y
valores de renta fija negociados en mercados secundarios oficiales, incluidos los
adquiridos mediante operaciones de cesión temporal de activos.
Dichos depósitos y valores podrán ser cedidos, pignorados o gravados en cualquier
forma en garantía de las obligaciones asumidas por el Fondo frente a sus acreedores, en
particular frente a las contrapartes de los derivados crediticios y cesiones temporales de
activos.
Dos. La contraparte del contrato de derivado crediticio deberá ser una entidad de
crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad no residente autorizada
para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas
entidades.
Tres. Las operaciones de titulización sintética se regirán por lo dispuesto en el Real
Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de
Activos y las Sociedades Gestoras de Titulización con las adaptaciones que sean
necesarias. A estos efectos, las referencias en dicho Real Decreto a cesiones de
créditos, cedentes y activos cedidos o incorporados al Fondo se entenderán hechas,
respectivamente, a los contratos de derivados crediticios, las contrapartes de dichos
contratos y los derechos de crédito de referencia cuyo riesgo se transmita al Fondo en
virtud de los mismos.
Cuatro. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en
este artículo.
Artículo 98. Modificación de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, determinará los casos en que la publicidad de las actividades
contempladas en esta Ley estará sometida a autorización o a otra modalidad de control
administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y aprobará, en
general, las normas especiales a que la misma habrá de sujetarse.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios
oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría.
Los miembros del Comité de Auditoría serán al menos en su mayoría consejeros no
ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al
anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la
entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les
nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano
equivalente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad.
El presidente del Comité de Auditoría será designado de entre los consejeros no
ejecutivos o miembros que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni
mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se le nombre.
El presidente deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez
transcurrido un plazo de un año desde su cese.
El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho
Comité se fijará estatutariamente o, en su caso, por las normas que rijan la entidad, y
deberá favorecer la independencia de su funcionamiento. Entre sus competencias estarán,
como mínimo, las siguientes:
Informar a la Junta General, Asamblea General u órgano equivalente de la entidad de
acuerdo con su naturaleza jurídica sobre las cuestiones que se planteen en su seno en
materia de su competencia.
Proponer al órgano de administración para su sometimiento a la Junta General de
Accionistas u órganos equivalente de la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica,
al que corresponda, el nombramiento de los auditores de cuentas externos, de acuerdo con
la normativa aplicable a la entidad.
Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho
órgano dentro de la organización empresarial.
Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno
de la entidad.
Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas
cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras
relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas
otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas
técnicas de auditoría.
En las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados
secundarios oficiales de valores, las funciones del Comité de Auditoría podrán ser
asumidas por la Comisión de Control.
Artículo 99. Modificación de la Ley 26/2003, de 17
de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real
Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de
entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones,
incluidas las financieras, con los miembros del consejo de administración y de la
comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de primer grado y con empresas o
entidades en relación con las que los anteriores se encuentren en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 4 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de
entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones,
incluidas las financieras, con los grupos políticos que tengan representación en las
corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas, que hayan
participado en el proceso electoral.
Además, se deberá explicitar en caso de crédito
la situación del mismo.
Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos
territoriales, que hayan designado consejeros generales.
Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo.
Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos
territoriales, que hayan designado consejeros generales.
Artículo 100. Modificación de la Ley 13/1985, de
25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros.
Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece
el Código
de Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los
Reglamentos de la Comisión Europea, se utilizarán las normas que se determinen según el
procedimiento y criterios previstos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo
siguiente en los grupos de sociedades:
Cuya sociedad dominante sea una entidad de crédito;
Cuya sociedad dominante tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en
entidades de crédito;
En los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la
más importante dentro del grupo.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
La determinación de las normas aplicables en la elaboración de los estados
consolidados de los grupos consolidables de entidades de crédito a los que se refiere el
apartado 1 del artículo octavo anterior se llevará a cabo según el procedimiento que se
establezca de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 48
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de
crédito. Esta determinación se efectuará respetando los principios que sobre la
presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el Libro
Primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán
introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las
entidades de crédito.
La obligación de elaborar los estados consolidados previstos en el apartado 1 del
artículo octavo corresponderá al Consejo de Administración u órgano equivalente de la
entidad dominante del grupo consolidable de entidades de crédito; no obstante, en el caso
contemplado en el párrafo c del apartado 3 de dicho artículo, la entidad obligada será
designada por el Banco de España entre las entidades de crédito del grupo.
El Banco de España podrá exigir que los estados consolidables de cierre de ejercicio
a que se refiere este apartado, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que
establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que determine, al control
de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos
apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de
capital y de reservas, en los artículos
282 y 289 de la
Ley de Sociedades Anónimas ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad
dominante garante de la emisión.
Artículo 101. Modificación de la Ley 31/1985, de
2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de
Ahorros.
Cuando las Cajas de Ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad
Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con
excepción de los que, en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y de los
previstos en el apartado 1 c y d del presente artículo, deberá ser, en observancia del
principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes
Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a
cada uno de ellos.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este
artículo.
El resto del apartado continua con la misma redacción.
Artículo 20
bis. Comisión de Retribuciones de las Cajas de Ahorros.
El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una
Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general
de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La
Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre
sus miembros por el Consejo de Administración. El régimen de funcionamiento de la
Comisión de Retribuciones será establecido por los estatutos de la Caja y su propio
Reglamento interno.
Artículo 20
ter. Comisión de Inversiones de las Cajas de Ahorros.
El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una
comisión de inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función
de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y
estable que efectúe la caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo
grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a
los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la comisión serán
designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de
Administración de entre sus miembros. La comisión de inversiones remitirá anualmente al
Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de
dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los
informes emitidos por la citada comisión. Este informe anual, de la comisión de
inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación
significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos
empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
El régimen de funcionamiento de la comisión de inversiones será establecido por los
estatutos de la Caja y su propio Reglamento interno.
Artículo 102. Modificación de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifica el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que queda redactado
de la siguiente forma:
A partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas
de 2 euros destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual
y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas
monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por
la normativa comunitaria.
Asimismo, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no
destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor
nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán
diferir perceptiblemente de las circuladas en al menos dos de las tres características
siguientes: color, peso y diámetro.
Se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa
de la Moneda, a acuñar y comercializar monedas de colección de todo tipo. La acuñación
y venta de estas monedas, serán acordadas por orden del Ministerio de Economía, que, de
conformidad con las disposiciones comunitarias, fijará las características propias de
las monedas, sus valores faciales, y las fechas iniciales de emisión, y en su caso, los
precios de venta al público.
Asimismo, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación
de moneda metálica, con sus modificaciones correspondientes, dicha Entidad procederá a
la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euros, destinadas a la circulación, con
las Leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se
establezca por orden del Ministro de Economía, teniendo en cuenta los criterios
establecidos en la normativa comunitaria.
Las monedas que hayan sido acuñadas, tanto en pesetas como en euros, de acuerdo con la
legislación anterior, continuarán con el régimen jurídico establecido en dicha
legislación.
Artículo 103. Modificación de la Ley 10/1975, de
10 de marzo, de regulación de la moneda metálica.
Uno. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 9 de la Ley 10/1975, de 10 de marzo,
que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Tendrá la consideración de infracción administrativa cualquier
alteración o modificación de las características físicas de las monedas de curso
legal, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para
su empleo como soporte de publicidad o para cualquier otro fin distinto al previsto en la
norma de emisión.
Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 5, al artículo 9 de la Ley 10/1975, de 10 de
marzo, con la siguiente redacción:
También tendrá la consideración de infracción administrativa la
realización de actividades descritas en los apartados 1, 2, 3 y 4 con incumplimiento de
las condiciones impuestas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Organismo Autónomo adscrito
al Ministerio de Economía, regirá su actuación por las Leyes y Disposiciones Generales
que le sean de aplicación y, especialmente por lo que para dicho tipo de Organismos
públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado y por la
presente Ley.
Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El
Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad:
El Presidente, con categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Economía, y ostentará la representación legal del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la
presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.
El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia. Estará presidido por el Presidente
de dicho Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente se determine, por un
máximo de trece miembros designados por el Ministro de Economía con la siguiente
distribución: dos representantes del Ministerio de Economía a través de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones; uno del Ministerio de Hacienda a través de la Intervención General de la
Administración del Estado; un representante del Tribunal de Cuentas; cuatro
representantes de las Corporaciones representativas de auditores; un representante del
Banco de España; un miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o
registrador mercantil; un catedrático de Universidad; un analista de inversiones; y un
experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas.
El Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo
de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa
o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la
Contabilidad regulado en el Código de Comercio.
A tal efecto, informará a los órganos y organismos competentes antes de la aprobación
de las normas de contabilidad, y sus interpretaciones, emitiendo el correspondiente
informe no vinculante. El Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del
Instituto, que tendrá voto de calidad, y formado, junto con él, por un representante de
cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas
competencias de regulación en materia contable del sistema financiero: Banco de España,
Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un funcionario
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Igualmente formará parte del Consejo de Contabilidad con voz pero sin voto un
representante del Ministerio de Hacienda designado por el titular del Departamento.
El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de
Contabilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos contables de reconocido
prestigio en relación con la información económica-financiera en representación tanto
de las Administraciones Públicas como de los distintos sectores implicados en la
elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar
representados los Ministerios de Justicia; de Economía, a través del Instituto de
Contabilidad y Auditoria de Cuentas, de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Instituto Nacional de
Estadística; de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del
Estado y de la Dirección General de Tributos; el Banco de España; el Consejo General del
Colegio de Economistas; el Consejo Superior de Titulares Mercantiles; un representante de
las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información
económica de las empresas y otro de los usuarios de información contable; de las
asociaciones emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la auditoría
a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro de la Universidad.
Asimismo, el Presidente podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en
materia contable.
Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, el Presidente
podrá invitar a las reuniones, a un experto en dicha materia.
A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier
proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia contable.
Las facultades de propuesta corresponden, en la forma y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, con carácter general al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector financiero que
corresponderán en cada caso al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de
Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con sus
respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.
La composición y forma de designación de sus miembros y la forma de actuación del
Comité serán las que se determinen reglamentariamente.
La asistencia al Comité de Auditoría de Cuentas y al Comité Consultivo de
Contabilidad dará derecho a la correspondiente indemnización.
El Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de
Economía y para las Administraciones Públicas procederá a la adaptación estatutaria
correspondiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Artículo 105. Modificación de la Ley 2/1995, de
23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El régimen simplificado de la contabilidad consistirá en la posibilidad de formular
las cuentas anuales en modelos específicos, así como de aplicar criterios de registro
contable simplificado. En particular, respecto a las operaciones de arrendamiento
financiero y del gasto por impuesto sobre sociedades, siempre que en la memoria de las
cuentas anuales se incluya información suficiente.
En los términos que reglamentariamente se apruebe, en cualquier caso, al amparo de la
reducida dimensión económica de sus destinatarios, podrá ser aplicado por todas las
entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que debiendo llevar contabilidad
ajustada al Código de Comercio,
o a las normas por las que se rigen, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la
fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias que se
establezcan en relación con el total de las partidas del activo, el importe neto de la
cifra anual de negocios y el número medio de trabajadores empleados.
Artículo 106. Modificación del Código de
Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
El plazo máximo para calificar e inscribir será de quince días contados
desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado
antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho
un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la
fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo,
respectivamente.
En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta
la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la
Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del Registrador
competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta
quince días más como máximo dicho plazo.
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular
las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta
sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta
obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.
Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En
particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se
calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como
dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes
situaciones:
Posea la mayoría de los derechos de voto.
Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de
administración.
Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los
derechos de voto.
Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de
administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las
cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto
no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido
nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras
letras de este apartado.
A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que
posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su
propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos
de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera
otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular,
cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada
sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o
de otra dominada por ésta.
El resto del artículo continúa con su actual redacción.
Uno. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, se valorarán por su valor
razonable los siguientes activos y pasivos:
Activos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o se califiquen
como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.
Pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación o sean instrumentos
financieros derivados.
Dos. En ningún caso se aplicará el valor razonable a:
Los instrumentos financieros, distintos de los derivados, que van a ser mantenidos hasta
su vencimiento.
Los préstamos y partidas a cobrar originados por la sociedad a cambio de suministrar
efectivo, bienes o servicios, no mantenidos con fines de negociación.
Las participaciones en sociedades dependientes, en empresas asociadas y en sociedades
multigrupo.
Los instrumentos de capital emitidos por la sociedad.
Los contratos en los que se prevé una contrapartida eventual en una adquisición de
empresas, motivada por ajustes de la contraprestación por sucesos futuros.
Otros instrumentos financieros que por sus especiales características, se consideren
contablemente elementos patrimoniales distintos a los demás instrumentos financieros.
Tres. El valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En
aquellos instrumentos financieros para los que no pueda determinarse un valor de mercado
fiable, se obtendrá mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración en
los términos que reglamentariamente se determinen, y si no fuese fiable se valorarán por
su precio de adquisición.
Cuatro. Como criterio general, las variaciones en el valor razonable se consignarán en
la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contenidos en este artículo
así como los casos en que la variación de valor razonable se incluya directamente en los
fondos propios, en una reserva por valor razonable.
El resto del artículo permanece con su redacción actual.
Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable,
se indicará:
Los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en
caso de que el valor razonable se haya determinado mediante la aplicación de modelos y
técnicas de valoración.
Por categoría de instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el
valor registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las
consignadas, en su caso, en la reserva por valor razonable.
Con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre
el alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones importantes
que puedan afectar al importe, al calendario y a la certidumbre de los futuros flujos de
caja.
Un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable
durante el ejercicio.
15. Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor
razonable, para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:
El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante
alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9 del artículo 46.
Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.
El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre
la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en
la consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a
los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y
los resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la
consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad
de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los
resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave
de los resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes
respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información sobre
cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.
Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si
procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las
cuentas consolidadas.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Con respecto al uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante
para la valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el
informe de gestión incluirá lo siguiente:
Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la
política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la
que se utilice la contabilidad de cobertura.
La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de
liquidez y riesgo de flujo de caja.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 107. Modificación del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre.
Decimoquinta. Para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:
El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante
alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9 del artículo 46
del Código de Comercio.
Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.
Decimosexta. Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en
un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del
punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993,
relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, y que de
acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen cuentas anuales individuales,
vendrán obligadas a informar en la memoria de las principales variaciones que se
originarían en los fondos propios y en la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubieran
aplicado las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la
Comisión Europea.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la memoria las
indicaciones cuarta a undécima y decimoquinta, a que se refiere el articulo
anterior. No obstante, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se
refiere la indicación sexta de dicho
artículo.
El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la
evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de
los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y
los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la
magnitud y la complejidad de la misma.
En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la
situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave de resultados
financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la
actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio
ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de
carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada.
Al proporcionar este análisis, el informe anual de gestión incluirá, si procede,
referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas
anuales.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando
resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y
resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:
Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la
política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la
que se utilice la contabilidad de cobertura.
La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de
liquidez y riesgo de flujo de caja.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
CAPÍTULO II.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.
Artículo 108. Garantía financiera a buques que
soliciten acceso a lugares de refugio.
La autorización de entrada de un buque que busque refugio en un puerto o lugar de
abrigo podrá condicionarse por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente
o a través de la Capitanía Marítima correspondiente, a la concurrencia de determinadas
circunstancias que hagan de esta medida la más adecuada para la seguridad de las
personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente, así como de los bienes, e
igualmente podrá condicionarse a la prestación de una garantía financiera por parte del
propietario, operador o cargador del buque para garantizar los posibles daños que dicho
buque pueda ocasionar.
El Gobierno en el ámbito de las competencias del Estado podrá establecer, en
su caso, que la prestación de todas o alguna de estas navegaciones se realice con
imposición de obligaciones de servicio público con el fin de garantizar la suficiencia
de servicios de transporte regular con destino a y/o procedencia de las Islas Baleares,
Islas Canarias, Ceuta y Melilla o bajo el régimen de contrato administrativo especial en
atención a la satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad pública que
aquellas representan.
La imposición de obligaciones de servicio público habrá de hacerse de un modo
objetivo, transparente, no discriminatorio y conocido de antemano por los interesados, con
el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
La realización, con finalidad mercantil, de navegaciones de línea regular de
cabotaje que, a tenor del artículo 7.4 de
esta Ley se considere de interés público, se prestará de acuerdo con lo previsto en
dicho artículo. El Ministerio de Fomento determinará los requisitos que deberán cumplir
las Empresas navieras en orden a acreditar su capacidad económica, así como la de los
buques para poder dedicarse a este tipo de navegaciones.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
CAPÍTULO III.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CULTURA.
Artículo 110. Modificación de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
CAPÍTULO IV.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Artículo 111. Declaración de interés general de
determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras
infraestructuras.
Se declaran de interés general las siguientes obras:
Obras de modernización y consolidación de regadíos.
Andalucía:
Consolidación y modernización de regadíos de las Comunidades de Regantes de San
Cristóbal-La Florida, San Isidro Labrador, San Juan, Aguila del Viento, Las Palmerillas,
San Marcos, Tierras de Almería, Cosagrar y Cuatro Vientos, en el T.M. de El Ejido
(Almería).
Consolidación y modernización de regadíos del Sindicato de Riegos de Dalías. T.M.
Dalías (Almería).
Consolidación y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes San Miguel de
Fuentenueva. TT.MM. El Ejido-Dalías (Almería).
Consolidación y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Casablanca.
T.M. de Vicar (Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Las Cuatro Vegas,
TT.MM. Almería y Viator (Almería).
Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes Virgen del Saliente. T.M. de
Albox (Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de las Comunidades de Regantes de Sierra de Enmedio
y Zona Norte de Huércal-Overa, en el T.M. de Huércal Overa (Almería).
Modernización de regadíos de las Comunidades de Regantes de Cuatro Corrales,
Cairos-Zabala y Canal de San Fernando, en el T.M. de Adra (Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes San Ramón Nonnato.
T.M. de Zurgena (Almería).
Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Sindicato de Riegos de
Almería y siete pueblos de su Río. TT.MM. Almería, Benahadux, Gador, Huércal de
Almería, Pechina, Rioja, Santa Fe de Mondujar y Viator (Almería).
Modernización y consolidación de regadíos en la Comunidad de Regantes Margen
Izquierda del Río Guadalete. T.M. Arcos de la Frontera (Cádiz).
Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes Motril-Carchuna y cota 200. T.M.
de Motril (Granada).
Modernización y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Santa María
Magdalena, T.M. de Mengíbar (Jaén).
Modernización de regadíos en la Zona de Cota 100 de Salobreña, C.R. de Nuestra
Señora del Rosario (Canal de Cota 100), T.M. Salobreña (Granada).
Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes del Nacimiento de Arbuniel, T.M.
Arbuniel (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Relámpago, Armíndez,
Minilla, T.M. Torreperojil (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Santiago Apóstol,
T.M. Villatorres (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Pozo Alcón, Hinojares y
Cuevas del Campo, TT.MM. Pozo Alcón e Hinojares (Jaén) y Cuevas del Campo
(Granada).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Jarafe-Casicas,
T.M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Mancha Norte, T.M.
Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Maragatos Plateras,
T.M. Torreblascopedro (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Brujuelo Torrebuenavista,
T.M. Villatorres (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Puerto de Tiscar,
T.M. Quesada (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes El Progreso, T.M.
Quesada (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Los Cuartos, T.M.
Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Los Charcones, T.M.
Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Las Rejas, T.M.
Úbeda (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Fuenmayor, T.M.
Torres (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Sector I de la Zona Medias
Vegas del Guadalquivir, TT.MM. Baeza, Bedmar y Jódar (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Casa Blanca, Casa Tejada y
Greñena, T.M. Jaén.
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Pago del Gurullón,
T.M. Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes San Isidro, T.M.
Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Macetas, T.M.
Mancha Real (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Los Llanos, T.M. La
Guardia (Jaén).
Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes del Coto de Bornos, T.M. de
Bornos (Cádiz).
Modernización y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes del Sector 1 de
Vegas Bajas de Jaén, T.M. de Mengíbar (Jaén).
Aragón:
Puesta en riego a presión de la Comunidad de Regantes de Binaced-Valcarca. TT.MM.
Binaced, Valcarca y Monzón (Huesca).
Modernización de la red de riego en la Comunidad de Regantes de Esplús, TT.MM. de
Esplús y Binaced (Huesca).
Modernización de la red de riego en la Comunidad de Regantes de Binefar. TT.MM.
Binefar, Monzón y San Esteban de Litera (Huesca).
Modernización del regadío existente en la zona de Concentración Parcelaria de Pina de
Ebro, subperímetro Huerta Vieja, Comunidad de Regantes de la Acequia de
Pina, T.M. de Pina de Ebro (Zaragoza).
Modernización de las infraestructuras de la Comunidad de Regantes de Torres de
Barbués, T.M. Torres de Barbués (Huesca).
Baleares:
Acondicionamiento y consolidación del regadío de la Comunidad de Regantes de Son
Mesquida, T.M. de Felanitx (Mallorca).
Mejora de las redes de riego de la zona de Alaró (Mallorca).
Canarias:
Acondicionamiento e impermeabilización de la presa del Capellán y conexión al sistema
de distribución de agua desalada del Norte de Gran Canaria, T.M. de Galdar (Gran
Canaria).
Castilla-La Mancha:
Consolidación de regadíos en el Acuífero Mancha Oriental, TT.MM. Albacete, Balazote,
La Herrera, Barrax y otros (Albacete).
Castilla y León:
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal Toro-Zamora
(Zamora).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de San José
(Zamora).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de la Vid y Guma
(Burgos).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de Florida de
Liébana (Salamanca).
Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha,
1ª Elevación del Pantano de Águeda, en el T.M. de Ciudad Rodrigo (Salamanca).
Cataluña:
Mejora de regadíos de la Comunidad de Regantes Sant Jaume de la Torre de
l'Espanyol (Tarragona).
Reparación de varias minas del Camp de Tarragona, C.R. Mina Cabré, Mina Els Gafarrons,
Mina S. Lorenzo y Mina Mas del Xulo, en Riudoms y Salou (Tarragona).
Renovación de la tubería del tramo inicial de la acequia C.R. de la Riera de Gaià
(Tarragona).
Canalización de la acequia del margen izquierdo del río Gaià C.R. Montferri
(Tarragona).
Modernización de la red de riego de la SAT Regantes del Cogoll i Vilasec
de Alcover (Tarragona).
Entubación de la red de riego de la C.R. de Ulldecona (Tarragona).
Mejora de las acequias de la C.R. de la Acequia del Molino de la Pardina y de la Riera
de Osor de la Cellera de Ter (Girona).
Mejora del Canal Principal de la C.R. de la Acequia Vinyals, TT.MM. Juià, Flaçà,
Celrà, Campdorà, Bordils, Sant Joan de Mollet (Girona).
Mejora de acequias de la C.R, de Sant Julià de Ramis, Cervià de Ter, Sant Jordi
Desvall, Colomers i Jafre (Girona).
Entubamiento y mejora del regadío C.R. de San Llorenç y Gerb en Os de Balaguer y Gerb
(Lleida).
Modernización de la red de riego por superficie mediante riego a presión C.R. de la
Acequia de Torres de Segre (Lleida).
Transformación en riego a manta a riego por goteo C.R. de Llitera de la Villa de Serós
(Lleida).
Transformación del regadío a riego a presión C.R. Pla d'Escarp de Massalcoreig Toma
C-121,8 del Canal y Cataluña, Massalcoreig (Lleida).
Construcción de Embalse de Regulación C.R. Vincament de la Vila de Aitona (Lleida).
Entubamiento de la acequia C.R. Sifón de Vincamet Toma 112-7, Fraga (Huesca), Serós y
Massalcoreig (Lleida).
Construcción de un embalse de 1,5 Hm 3 y tubería de conexión hasta la red de riego a
presión C.R. de Gimenells y Pla de la Font (Lleida).
Mejora del regadío de la C.R. Toma 10.0 derecha de Alpicat. Canal de Aragón y
Cataluña T.M. Alpicat (Lleida).
Transformación de riego a manta a riego a presión en el margen izquierdo del río
Segre C.R. Olla y Segalés, Arfa, Molí de Alás, Salit, Pla de Sant Tirs, Molí d'Arfa,
Molí del Pla de Sant Tirs, y otras, TT.MM Alás, Cerc, Seo de Urgell y Ribera de Urgellet
(Lleida).
Mejora y modernización del regadío C.R. de la Conca de Tremp, TT.MM Castell de Mur,
Gravet de la Conca, Llimiana, Talarn y Tremp (Lleida).
Mejora del regadío mediante riego a presión C.R. de Els Plans d'Aitona (Lleida).
Revestimiento de 2.670 m de la acequia principal C.R. de la Acequia de Remolins T.M.
Torres de Segre y Soses (Lleida).
Mejora acequia dels Molins C.R. de la Cecla dels Molins, T.M. La Pobla de Segur
(Lleida).
Modernización del regadío (2ª Fase) C.R. de Coll de Foix Toma C-78 del Canal de
Aragón y Cataluña, T.M. Alfarrás (Lleida).
Transformación del riego a manta a riego a presión C.R. de la Acequia de Ivars de
Noguera, TT.MM Castillnonroy (Huesca), Ivars de Noguera (Lleida).
Mejora Canal de Arabell y Ballestar C.R. del Canal de Aravell y Ballestar, TT.MM Valls
de Valira, La Seu d'Urgell, Montferrer y Castellbó (Lleida).
Modernización del regadío-Tubería General C.R. del Coscollar, núm 146 de Alcarrás.
Canal de Aragón y Cataluña, TT.MM Lleida y Alcarràs (Lleida).
Revestimiento de acequias con hormigón de la C.R. del Canal de la Derecha del río
Llobregat, TT.MM. Santa Coloma de Cervelló, Sant Boi de Llobregat y el Prat de Llobregat
(Barcelona)
Transformación a riego por aspersión forzada mediante electrificación,
automatización y aparatos de control C.R. de l'Alzinar, Tomas C-79,3 y 80,7 del canal de
Aragón y Cataluña, T.M. de Alguaire (Lleida)
Mejora de la red de riegos de la C.R. del Rec Gros, TT.MM. Prullans y La Cerdanya
(Lleida).
Extremadura:
Mejora y modernización de regadíos en la C.R. de Vegas Altas 3, en la Zona Regable de
Orellana, T.M. Santa Amalia (Badajoz).
Mejora y modernización de regadíos en la C.R. de Alardos de Madrigal de la Vera
(Cáceres). Regadíos Tradicionales de la Vera.
Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de Rincón de Caya, T.M. de Badajoz.
Mejora y modernización de regadíos en la C.R. de Canal del Zújar, TT.MM. Villanueva
de la Serena, Don Benito, Medellín, Mengabril, Guareña, Valdetorres, Alange, La Zarza y
Villagonzalo.
Murcia:
Ampliación de la capacidad de regulación de la C. R. de Mazarrón, TT. MM. Mazarrón y
Cartagena (Murcia).
Obras de Infraestructura de riego de la C. R. Cañada del Judío, T.M. de Jumilla
(Murcia).
Comunidad Valenciana:
Cambio sistema riego tradicional por localizado de la S.A.T. n. o 749 Pozos El
Palmeral, T.M. de Pedralba (Valencia).
Obras de transformación en riego.
Aragón:
Sector XX-Bis de la Zona Regable del Canal del Cinca (Huesca).
Sectores VI, VII, VIII A, IX A, XI A, XIII A, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII de la
Zona Regable de Monegros II (Huesca).
Sector II de la Zona Regable de Canal Calanda-Alcañiz (Teruel).
Transformación en regadío en la Zona Regable Mas de las Matas (Teruel).
Transformación en regadío en el T.M. de Sarrión (Teruel).
Transformación en regadío de la Zona Regable Dehesa de Ganaderos (Zaragoza).
Baleares:
Aprovechamiento integral de los recursos hídricos de la Comunidad de Regantes de
Manacor (Mallorca).
Reutilización de las aguas regeneradas para el riego de la Comunidad de Regantes de
Santa Ponsa, T.M. de Calviá (Mallorca).
Reutilización agrícola de las aguas procedentes de la EDAR de Peguera, T.M. de Calviá
(Mallorca).
Reutilización de las aguas residuales de la Comunidad de Regantes de Ca'n Bossa, T.M.
de San José (Ibiza).
Eliminación de vertidos de aguas residuales y aprovechamiento agrícola de la Comunidad
de Regantes de Muro (Mallorca).
Aprovechamiento integral de aguas residuales depuradas para el riego en el T.M. de San
Francisco Javier (Formentera).
Cantabria:
Transformación en regadío en el T.M. de Valderredible (Cantabria).
Castilla-La Mancha:
Regadíos de la Zona Regable Alta Cabecera del Segura, TT.MM. Elche de la Sierra,
Férez, Lietor, Letur, Socovos y otros.
Segunda ampliación de regadíos de Hellín, T.M. Hellín (Albacete).
Ampliación de regadíos de la Zona Regable Torre de Abraham. Margen derecha, TT.MM. El
Robledo, Retuerta del Bullaque y Alcoba de los Montes (Ciudad Real).
Regadíos tradicionales del Alto Cabriel, TT.MM. Cañete, Landete, Mira, Cardenete,
Enguidanos, Yémeda y otros (Cuenca).
Regadíos Tradicionales del Tajo. TT.MM. Albalate de las Nogueras, Beteta-El Tobar,
Cañaveras, Huete, Ritatajada, Salmeroncillos, Vega de Codorno y otros (Cuenca).
Ampliación de regadíos de la Zona Regable del Río Calvache, T.M. Barajas de Melo
(Cuenca).
Regadíos de la Zona Regable de Almoguera. Margen Izquierda del Tajo, TT.MM. Almoguera e
Illana (Guadalajara) y Leganiel (Cuenca).
Regadíos de la Zona Regable de Alto y Medio Tajuña, TT.MM. Cifuentes, Masegoso de
Tajuña, Valfermoso de Tajuña, Romanones, Armuña de Tajuña, Aranzueque, Loranca de
Tajuña y Fuentenovilla (Guadalajara).
Regadíos de la Zona Regable de Cogolludo, TT.MM. Arbancón, Carrascosa de Henares,
Cogolludo, Espinosa de Henares y Membrillera (Guadalajara).
Regadíos de la Zona Regable Canal de Albacete, Primera Parte, TT.MM.
Gineta, La Herrera y Montalvos (Albacete).
Extremadura:
Transformación en regadío en el Sector I de la Zona Regable de la Serena, TT.MM. Don
Benito, Villanueva de la Serena y La Haba (Badajoz).
Transformación en regadío en el Sector I de la Zona Regable de Alcollarín-Miajadas,
TT.MM. Alcollarín, Campolugar, Escurial y Miajadas (Cáceres).
Transformación en regadío en la Zona Regable Ampliación del Sector VIII del Zújar,
T.M. de Guareña (Badajoz).
Transformación en regadío en la Dehesa Boyal de Madrigalejo y zona limítrofe, T.M. de
Madrigalejo (Cáceres).
Comunidad Valenciana:
Instalación red de riego localizado para riego de Auxilio a la vid para la S.A.T. n. o
361 CV Regantes Vega de San Antonio, en TT.MM. de Requena y Utiel (Valencia).
Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones
siguientes:
A efectos del reparto de las posibilidades de pesca asignadas a la flota
española en aguas de países terceros y con el fin de optimizar la utilización de las
mismas, los titulares de los buques con licencia para dichas aguas podrán transferir su
actividad pesquera desarrollada históricamente a otro buque con abanderamiento español
que le sustituirá en la actividad pesquera a todos los efectos, previa autorización del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El buque cuya actividad se transfiere
deberá ser desguazado, excepto en el supuesto de que su titular tenga o haya obtenido
posibilidades de pesca para el buque en otra pesquería y solicitado su inclusión en el
Censo específico correspondiente.
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Establecer, a efectos de favorecer la libre competencia, el porcentaje máximo
de posibilidades de pesca que pueden ser acumulados por una empresa o grupo de empresas
relacionadas societariamente en una misma pesquería.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Los propietarios de buques o armadores, en el caso de mediar una denuncia por
supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello,
tienen el deber de identificar al patrón responsable de la embarcación, y si incumplen
esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de
colaboración o de obstrucción a las labores de inspección.
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria o que no
reúnan los requisitos necesarios para su comercialización, cuando sean aptas para el
consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y
privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción. En el
supuesto de que las capturas decomisadas fueran reglamentarias, la autoridad competente
podrá disponer que se proceda a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el
importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el
procedimiento sancionador. En el supuesto de que no se proceda a subasta pública, el
órgano competente para iniciar el citado procedimiento sancionador podrá decidir que se
celebre la misma o bien que se devuelvan las capturas decomisadas al interesado mediante
la constitución de una fianza.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la
Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las
condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por
las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de
esta Ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con
pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia
o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de
Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales de Pesquerías por haber
incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y
gestión de los recursos pesqueros.
El resto del artículo queda con la misma redacción.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios,
Acuerdos o Tratados Internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una
vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima cometida por
las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de
esta Ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con
pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia
o a buques de terceros países identificados por las Organizaciones Regionales de
Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales de Pesquerías por haber
incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y
gestión de los recursos pesqueros.
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de
productos pesqueros de países terceros sin haber obtenido la previa autorización tras el
preaviso del puerto de desembarque o del lugar de descarga solicitados.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las
Administraciones Públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de
las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas
en el artículo 96,
apartados 2.a y de 3.a a 3.e.
Decomiso de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las
infracciones previstas en el artículo 96,
apartados 1.a, 1.b, 1.c, 1.f, 1.g, 1.h,1.l, 1.m, 1.q, 1.r, 1.s, 2.a, 2.c, 2.d, 2.e, 2.f,
2.g, 3.a, 3.b, 3.c y 3.d.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
A la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes los censos publicados en
el Boletín Oficial del Estado, así como las posibilidades de pesca que en
los mismos se reconocen a las empresas o asociaciones de empresas titulares de los buques
incluidos en dichos censos, hasta la elaboración de los nuevos censos de conformidad con
lo establecido en el artículo 26 de
esta Ley.
Los propietarios o armadores cuyos buques pesqueros no figuran incluidos en el Censo
de la Flota Pesquera Operativa, creado por Orden Ministerial de 30 de enero de 1989,
podrán solicitar la reactivación de su embarcación en el plazo máximo de seis meses
contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, siempre que cumplan con las disposiciones
vigentes establecidas al efecto.
Artículo 113. Actualización de las inscripciones
en el Registro de Buques y Empresas Navieras.
Uno. Los armadores o propietarios de embarcaciones de pesca en las que el material del
casco, la potencia propulsora de sus motores o los valores reales de eslora, manga, puntal
o arqueo no coincidan con los datos correspondientes anotados en el Registro de Buques y
Empresas Navieras, no incurrirán en responsabilidad administrativa siempre que insten la
actualización de tales datos o valores con arreglo a las siguientes reglas:
La actualización ha de ser solicitada por el armador o el propietario de la
embarcación a la Capitanía Marítima correspondiente, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
La embarcación debe superar un reconocimiento extraordinario, verificado por los
servicios de la Inspección Marítima, con objeto de acreditar sus condiciones de
flotabilidad y navegabilidad de manera que no se vea comprometida la seguridad marítima.
La actualización de la inscripción ha de contar con el previo informe favorable de la
autoridad pesquera. A estos efectos, para el caso de incremento de arqueo o potencia
propulsora se deberán aportar las unidades operativas pesqueras que compensen los
incrementos de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de
buques pesqueros establecidos en la normativa nacional y comunitaria vigente.
Concluido el reconocimiento, la Administración Marítima expedirá, cuando proceda, los
certificados correspondientes y ordenará la práctica de las anotaciones en el Registro
de Buques y Empresas Navieras.
Dos. Los expedientes de actualización de los datos registrales deberán resolverse y
notificarse dentro de los nueve meses siguientes a la finalización del plazo de
presentación de las solicitudes.
Artículo 114. Modificación de la Ley 8/2003, de
24 de abril, de Sanidad Animal.
Los titulares de explotaciones animales que, en el momento de la entrada en vigor de
esta Ley, no se encuentren registradas en la Comunidad Autónoma correspondiente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38,
dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar el citado registro, siempre
que en la normativa específica estatal o autonómica no se hayan establecido otros plazos
inferiores.
Artículo 115. Modificación de la Ley 50/1998, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Infracciones y
sanciones aplicables al régimen de la tasa y de la cuota láctea.
Artículo 97.
Infracciones y sanciones aplicables en lo relativo al régimen de la tasa suplementaria de
la cuota láctea.
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los
compradores:
No presentar la declaración anual de compras.
No retener a los ganaderos productores los importes correspondientes a las entregas de
leche que sobrepasen sus correspondientes cantidades individuales de referencia o
incumplir su deber de repercutir y cobrar a dichos ganaderos el importe adeudado de la
tasa liquidada, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable se la impute
directamente a los compradores e impida que repercutan su importe a los ganaderos.
No ingresar los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo
sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa.
No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente
establecido.
No presentar declaración o presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas,
incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que
sean de trascendencia para la eficacia de la gestión del régimen de la tasa láctea, y
de las mismas se derive un volumen no declarado que supere al declarado en más del 50 %.
Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los
compradores las siguientes:
Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple
negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la
eficacia de la gestión de la tasa láctea.
No identificar documentalmente, en la forma que reglamentariamente se establezca, cada
entrega individual de leche u otros productos lácteos.
Ingresar, sin requerimiento de la Administración, fuera de los plazos y condiciones
establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta o
el importe adeudado de la tasa, en su caso.
No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los productores que
efectúen sus entregas.
Comprar o entregar leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin
contar con la debida autorización administrativa.
No comunicar, de manera fehaciente, a la Administración que se han dejado de cumplir
los requisitos necesarios para la concesión de la autorización administrativa.
No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la
leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.
La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración mensual. A estos
efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un
período de doce meses.
No facilitar a los productores los certificados que sean preceptivos.
No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a
varios compradores durante un período de tasa determinado, un certificado del o de los
otros compradores en el que figuren las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio
de grasa de aquéllas.
La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas
a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la
leche y de los otros productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes
o antecedentes.
No conservar durante el período de tiempo establecido reglamentariamente la
documentación contable preceptiva.
El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad exigida por la
normativa de la tasa.
La llevanza de contabilidades diversas referidas a un mismo período de tasa que no
permitan conocer la verdadera situación del comprador.
Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas de los
compradores de leche y productos lácteos:
No utilizar su número de inscripción del Registro General de compradores en los
documentos relacionados con la tasa suplementaria.
No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados de las retenciones
efectuadas a los productores, cuando éstos cambien de comprador.
No requerir al productor que le entrega leche por primera vez los documentos exigibles
de acuerdo con la normativa vigente.
No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de
los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde
el inicio del período de tasa así como la cantidad de referencia disponible para el
resto de dicho período.
No reflejar en las facturas que expida al productor el importe de la retención a cuenta
aplicada de acuerdo con la normativa vigente.
En general, el retraso en la presentación de declaraciones preceptivas ante la
Administración competente o el facilitar a la Administración datos exigidos por la
normativa vigente fuera del plazo establecido al efecto, cuando el hecho no constituya
infracción administrativa conforme a otro precepto.
La presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública
competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya
infracción grave o muy grave.
Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 3.000 euros
más la mitad del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la
comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada
para el período en que se hubiera cometido la infracción.
Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 2.000 euros más la quinta
parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la
comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada
para el período en que se hubiera cometido la infracción, excepto en la contemplada en
la letra c del apartado dos, para la cual se abonará un recargo del 20 % más los
intereses de demora correspondientes.
Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1.000 euros más la
décima parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la
comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada
para el período en que se hubiere cometido la infracción.
Siete. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los
productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para la venta
directa:
No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada al consumo o
vendida a mayoristas o minoristas, o de los productos lácteos fabricados en la
explotación.
La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas
a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
No presentar la preceptiva declaración anual, incluso cuando no se hayan realizado
ventas.
Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple
negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la
eficacia de la gestión de la tasa láctea.
No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente
establecido.
Ocho. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los
productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para entregas a
compradores:
No facilitar al comprador al que realizan entregas la documentación justificativa de su
cantidad de referencia en la forma exigida por la normativa vigente.
La no comunicación de los datos preceptivos o la no presentación de los documentos
exigidos por la normativa vigente en el caso de cambio de comprador o cuando efectúen
entregas a varios compradores en un mismo período de tasa.
La no presentación de las declaraciones que sean preceptivas.
La presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de
simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia
para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente
establecido.
La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas
a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
Realizar entregas de leche u otros productos lácteos a un comprador no autorizado.
Nueve. Se considerará como infracción leve de los productores de leche y
productos lácteos la presentación de declaraciones incompletas ante la Administración
pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no
constituya infracción grave.
Diez. Las infracciones establecidas en los apartados siete y ocho se sancionarán con
multa de 1.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la
cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que
ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la
infracción.
Once. Será considerado comprador, a los efectos de este artículo, cualquier operador
del sector que no acredite fehacientemente el origen de la leche o de otros productos
lácteos que haya comercializado.
Doce. Las sanciones reguladas en Reglamentos comunitarios que supongan la retirada de
la autorización de comprador conllevarán la accesoria de inhabilitación para volver a
solicitarla, por sí mismo o por terceros, durante los dos años siguientes a la fecha de
su retirada efectiva.
Artículo 98.
Infracciones y sanciones aplicables al régimen de la cuota láctea.
Uno. Se considerará infracción muy grave el incumplimiento por los productores de
leche y de productos lácteos de las obligaciones y compromisos derivados de la ejecución
de los programas nacionales de abandono indemnizado de la producción lechera.
Dos. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas:
La no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en caso de que
el productor efectúe entregas a varios compradores durante un período de tasas
determinado o en caso de cambios de comprador o compradores.
La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por
negligencia grave ante la Administración pública competente.
La transferencia o cesión de la totalidad o parte de su cantidad de referencia
individual antes del transcurso de cinco años desde que hubieran recibido una asignación
de la reserva nacional.
La transferencia o abandono indemnizado de cantidad de referencia por los productores
que no hubieran comercializado leche o productos lácteos en el período inmediatamente
anterior.
La transferencia de cantidad de referencia individual por el arrendatario o figura
análoga de una explotación con cantidad de referencia, sin la conformidad del
propietario de la misma.
La transferencia de cantidades de referencia individuales de los productores que hayan
adquirido cantidades desvinculadas de la explotación sin que hubiesen transcurrido cinco
años desde esa adquisición, salvo casos de fuerza mayor.
La realización por el cedente de cantidades de referencia de alguna de las siguientes
actuaciones durante el periodo de duración de la cesión:
La transferencia inter vivos a terceros de las cantidades de referencia cedidas.
El abandono indemnizado de la producción de las cantidades de referencia cedidas.
La adquisición mediante transferencia de cantidades de referencia, salvo que la
normativa vigente lo permita.
La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de referencia durante el
período de duración de la cesión.
La transferencia o cesión temporal de las cantidades procedentes de la reserva
nacional.
Tres. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.010 a 30.050 euros.
Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 150 a 6.009 euros.
Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la
devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso.
Seis. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modularán en
función de la cantidad de referencia asignada a cada productor y del número de vacas de
su explotación.
Artículo 116. Responsabilidad del pago de la tasa
suplementaria de la cuota láctea.
Los operadores en el sector de la leche y productos lácteos serán los responsables
del pago de la tasa láctea, sin posibilidad de repercusión al ganadero por las
cantidades de leche o sus equivalentes de las que no puedan acreditar su origen. En este
supuesto se considerarán incluidas las cantidades de leche no declaradas por los
compradores autorizados.
Asimismo, los operadores serán responsables del pago de la tasa láctea por las
cantidades de leche y sus equivalentes adquiridos a compradores no autorizados.
Artículo 117. Autorización de cesión de datos
sobre la gestión de la tasa láctea.
Se autoriza al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) para ceder los datos de
identificación de los operadores del sector lácteo y los relativos a los movimientos de
leche procedentes de las declaraciones y actuaciones de control, que obtenga dicho
organismo en el ejercicio de sus competencias sobre la gestión de la tasa láctea a los
órganos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que tengan legalmente
atribuidas las funciones relativas al desarrollo de sistemas que permitan el seguimiento
de las producciones ganaderas desde la explotación hasta su comercialización.
Artículo 118. Modificación de la Ley 2/2000, de 7
de enero, reguladora de los contratos tipo agroalimentarios.
Las Comisiones de Seguimiento, se dotarán de personalidad jurídica, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico, carecerán de ánimo de lucro, tendrán carácter
representativo y composición paritaria entre las partes proponentes de los contratos
tipo. Corresponderá a las citadas Comisiones el seguimiento, promoción, vigilancia y
control de uno o varios contratos tipo homologados siempre que se trate de un mismo
producto agrario, remitiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
anualmente, los datos de contratos y cualquier otra información relevante requerida por
éste.
El resto del apartado y artículo, quedan con la misma redacción.
Podrán solicitar la homologación de un contrato tipo agroalimentario, las
Comisiones de Seguimiento y las organizaciones interprofesionales reconocidas. Asimismo,
podrán solicitarlo las organizaciones representativas de la producción, por una parte, y
de la transformación y comercialización, por otra, y, en defecto de estas últimas por
empresas de transformación y comercialización.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 119. Modificación de la Ley 38/1994, de
30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.
Adoptado un acuerdo en el interior de la organización interprofesional
agroalimentaria, se elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su
aprobación, en su caso, mediante Orden Ministerial, la propuesta de extensión de todas o
algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto.
Cuando dicha propuesta esté relacionada con la competencia de otros Departamentos
Ministeriales, la aprobación se hará mediante Orden Ministerial conjunta.
Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:
La calidad de los productos, incluyendo en ella todos los aspectos relacionados con la
sanidad de los mismos o de sus materias primas, así como su normalización,
acondicionamiento y envasado, siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras sobre
la misma materia o en caso de existir, se coadyuve a su cumplimiento o se eleven las
exigencias de las mismas.
La mejor protección del medio.
La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.
Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto
correspondiente.
Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovación
tecnológica en los diferentes sectores.
La elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa nacional y comunitaria.
Sólo podrá solicitarse la extensión de normas reguladoras en el apartado
anterior, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando los
acuerdos tomados cuenten, al menos, con el respaldo del 50 % de los productores y
operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su
vez, como mínimo dos terceras partes de las producciones afectadas.
La acreditación de representatividad se efectuará por las organizaciones miembros de
la organización interprofesional correspondiente.
Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de control y seguimiento del
cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas.
Artículo 9.
Aportación económica en caso de extensión de normas.
Cuando, en los términos establecidos en el artículo anterior, se extiendan normas al
conjunto de los productores y operadores implicados, las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias podrán proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de aquéllos que no
estén integrados en las mismas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad en la
cuantía respecto a los costes de las acciones y de no discriminación con respecto a los
miembros de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias. La Orden Ministerial
correspondiente, fijará la duración de los acuerdos para los que se solicita la
extensión de normas con base en la normativa nacional y comunitaria.
No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la Organización Interprofesional
Agroalimentaria que no correspondan al coste de las acciones.
Artículo 120. Normativa Básica sobre Regímenes
de Ayuda a los Agricultores en el Marco de la Política Agrícola Común.
El régimen de pago único de las ayudas directas previsto en el Reglamento (CE) nº
1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones
comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola
común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores se aplicará, en
todo el territorio, a escala nacional.
El régimen de pago único parcial a que se refiere la Sección 2 del Capítulo 5
del Título III del Reglamento (CE) nº 1782/2003, se aplicará a escala nacional para
cada uno de los pagos directos señalados en los artículos 66, 67 y 68, así como la
aplicación opcional para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de
producción regulada en el artículo 69 del citado Reglamento.
Se habilita al Gobierno, para que, por vía de Real Decreto desarrolle lo
establecido en este artículo de conformidad con las previsiones del Reglamento (CE)
1782/2003.
Artículo 121. Fondo de apoyo a la acuicultura en
Galicia.
Se crea el Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia, que tendrá por objeto
prestar apoyo financiero a las empresas de acuicultura en Galicia.
El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia tendrá una dotación de 3 millones de
euros, de los cuales la mitad será aportada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y la otra mitad, por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A.
(SEPIDES). Dicha dotación será desembolsada y transferida a SEPIDES.
A lo largo del año 2004, la entidad gestora del Fondo podrá aprobar operaciones por
un valor total máximo de 3 millones de euros.
Mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y
SEPIDES, se establecerán el procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del
Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de las
ayudas y préstamos aprobados.
El apoyo financiero del Fondo a las empresas de acuicultura en Galicia se prestará
en forma de préstamos participativos y, en su caso, créditos a largo plazo o cualquier
otra fórmula de financiación internacionalmente reconocida, para el desarrollo de esta
actividad.
Las inversiones del Fondo en las empresas beneficiarias podrán realizarse en
régimen de cofinanciación con la entidad gestora, SEPIDES, de acuerdo con las
condiciones de mercado.
El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia será gestionado por la sociedad
estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES) que analizará la viabilidad de los
proyectos presentados y los aprobará, previa la emisión de informes favorables por parte
de la Comisión de Seguimiento que se creará mediante el convenio citado en el apartado
tres y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La evaluación de los
proyectos se hará siguiendo los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y
objetividad, conforme a lo que establezca el convenio de colaboración anteriormente
mencionado.
En todas las actuaciones relativas a este Fondo, la entidad gestora actuará en nombre
propio y por cuenta del citado Fondo. De igual manera, la entidad gestora actuará como
depositaria de los contratos representativos de las operaciones realizadas con cargo al
Fondo. Todas las operaciones efectuadas serán registradas en una contabilidad
específica, separada e independiente de la propia entidad gestora, de acuerdo con lo
establecido en la Ley General
Presupuestaria.
SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos
fallidos y los gastos derivados de la gestión del Fondo, más los rendimientos
financieros que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación en el plazo máximo de 10 años.
Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se
limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta
del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus
créditos contra el patrimonio de la entidad gestora, cuya responsabilidad se limita al
importe de sus aportaciones al Fondo.
Los posibles fallidos que se generen por la aplicación del Fondo reducirán la
cuantía del mismo en el momento de la liquidación al final del plazo de reembolso de la
dotación.
CAPÍTULO V.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.
Artículo 122. Modificación del texto refundido de
la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El informe previo será emitido, a petición del Ministerio de Medio Ambiente o
sus Organismos Autónomos, por las Entidades Locales afectadas por las obras. El informe
deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento
urbanístico y se entenderá favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes.
El resto del apartado y del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 123. Declaración de urgente ocupación
de determinadas obras hidráulicas.
Mejora del saneamiento de Lugo: Estación depuradora de aguas residuales de Lugo.
Mejora del saneamiento de Ourense: Acondicionamiento de los colectores de la margen
derecha del río Miño en Ourense, tramos: Puente Nuevo-Balneario, Vinteun-Puente Nuevo,
Eiras Vedras-Tarascón.
Confederación Hidrográfica del Duero:
Canal Bajo de los Payuelos.
Ramales principales del Canal Alto de los Payuelos.
Medidas correctoras de los vertidos al alto Órbigo.
Confederación Hidrográfica del Tajo:
Saneamiento y depuración de la Vera.
Ampliación de la ETAP de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe.
Diques inundables para el desarrollo recreativo del embalse de Entrepeñas. Dique de
Pareja.
Ampliación y mejora del abastecimiento a la Mancomunidad de Algodor. Tramo III.
Confederación Hidrográfica del Guadiana:
Toma en el embalse de Andévalo.
Saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas. Marismas de Odiel.
Encauzamientos en Puebla de la Calzada. Desvío del arroyo Cabrillas.
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:
Reconstrucción del azud de El Portal en el río Guadalete.
Modernización de la zona regable del Genil, margen izquierda. Estación de bombeo e
impulsión de Peñaflor.
Modernización de la zona regable del Genil, margen izquierda. Estación de bombeo e
impulsión de Ramblilla.
Confederación Hidrográfica del Sur de España:
Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra. Tramo: La Alquería-Puente
del Río. T.M. Adra (Almería).
Estación Depuradora de Aguas Residuales de Algeciras (Cádiz).
Confederación Hidrográfica del Segura:
Estaciones Depuradoras de aguas residuales y colectores del Mar Menor Norte (Murcia).
Presas de las ramblas del Puerto de la Cadena, Tabala y Arroyo Grande (Murcia y
Alicante).
Modernización de los regadíos de la Vega Alta del Segura.
Confederación Hidrográfica del Júcar:
Gran reparación y automatización del Canal principal del Campo del Turia.
Confederación Hidrográfica del Ebro.
Abastecimiento de los municipios del río Oja.
Abastecimiento de los municipios de la zona de influencia de la Presa de Enciso.
Abastecimiento Mancomunado Vecindad de Burgos y Bajo Arlanza.
Abastecimiento comarcal Araviana-Rituerto.
Abastecimiento a las poblaciones del valle de Esgueva 2.ª Fase.
Abastecimiento en alta a Benavente y a otros municipios del Valle del Tera.
Artículo 124. Régimen transitorio de la
transferencia de recursos hídricos desde el embalse del Negratín, en la Cuenca
Hidrográfica del Guadalquivir, al de Cuevas de Almanzora, en la Cuenca Hidrográfica del
Sur, regulada en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2000.
En tanto no estén realizadas las obras de regulación de la cuenca del Guadalquivir
que permitan incrementar las disponibilidades actuales del Sistema de Regulación General,
de forma que sea posible equilibrar el déficit que la transferencia Negratín-Almanzora
provoca, podrá autorizarse de forma provisional y con carácter anual, previo acuerdo de
la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, una
transferencia de caudales con cargo a potenciales recursos de aguas superficiales y
subterráneas de la cuenca, incluido el posible remanente de agua procedente de la
distribución de caudales que no haya sido objeto de concesión.
Dicha transferencia podrá llevarse a cabo si el déficit que provoca queda cubierto
mediante la incorporación de los recursos anteriormente indicados que pudieran resultar
disponibles, al Sistema de Regulación General, en sustitución de los que pudieran
derivarse por el sistema Negratín-Almanzora. Los usuarios de la transferencia
compensarán a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir las exacciones que, de
acuerdo con el artículo
114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, correspondan, así como los costes que la
disponibilidad de dichos recursos pueda suponer.
El establecimiento de los volúmenes que se transfieran en cada periodo concreto y
la adopción de cuantas decisiones sean precisas para el buen funcionamiento de la
transferencia, en este régimen transitorio, corresponderán a la Comisión de Gestión
Técnica a que se refiere el apartado 3 de la citada
disposición adicional vigésimo segunda.
Artículo 125. Declaración de urgente ocupación
de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización del trazado y las
obras de infraestructura que sean necesarias para la realización de las transferencias de
recursos hídricos que autoriza la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional.
Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la Administración
General del Estado y la Comunidad o las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se
encuentren situados.
Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales y, previo acuerdo con las
Comunidades Autónomas afectadas, con las aportaciones que éstas realicen para dicha
financiación en el presupuesto del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
La Comisión Mixta quedará validamente constituida en el momento en el que las
Administraciones interesadas designen a sus representantes y se haya reunido por primera
vez, a iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente.
La presidencia de esta Comisión recaerá cada año, alternativamente, en uno de los
representantes de la Administración General del Estado o de las Administraciones
Autonómicas.
A partir del momento de su constitución, para la realización de reuniones y adopción
de acuerdos será precisa la presencia de al menos la mitad de los miembros entre los que
se incluirá el Presidente.
El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar los acuerdos que
se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en el párrafo j del apartado 5 de
este artículo.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del
Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que será designado por acuerdo de la
Comisión Mixta de Gestión.
En caso de no alcanzarse acuerdo para la designación del Director-Conservador del
Parque Nacional en el seno de la Comisión Mixta, se elevará la documentación relativa a
los aspirantes al Consejo de la Red de Parques Nacionales que, por mayoría de sus
miembros, designará al funcionario que así considere.
En tanto se resuelve el nombramiento, la responsabilidad de la dirección del Parque
Nacional recaerá en el director adjunto o, en su caso, en el funcionario de mayor nivel y
antigüedad existente en la plantilla del Parque Nacional.
El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de la
Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas implicadas.
Con posterioridad a la citada designación por la Comisión Mixta, el Organismo
Autónomo Parques Nacionales realizará las actuaciones administrativas precisas para
posibilitar la incorporación a su plantilla.
Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las Comisiones Mixtas de
acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 de
la presente Ley.
Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos
selectivos tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de
determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones
precisas para garantizar su conservación.
Las infracciones graves y muy graves conllevarán, en su caso, y atendiendo a la
naturaleza de las mismas, la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de
diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.
A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General
del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto Leyes especiales, las
infracciones tipificadas en el artículo 38
se calificarán del siguiente modo:
Como muy graves las comprendidas en los apartados 1, 6 y 7.
Como graves las comprendidas en los apartados 2, 8, 9, 12 y 13.
Como menos graves las comprendidas en los apartados 5, 10, 11 y 14.
Como leves las comprendidas en los apartados 3 y 4.
En el supuesto de que dichas infracciones den lugar a daños sobre las personas, los
bienes o el medio ambiente de difícil o imposible reparación, se calificarán en la
categoría superior en gravedad a la señalada en el párrafo anterior.
En todo caso, los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo se
tendrán en cuenta para graduar la sanción que se imponga dentro del intervalo
correspondiente a cada infracción.
Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos de los
apartados 3 y 6 del artículo 28,
la Administración competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el
párrafo b del artículo 34
respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus
lugares de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones
estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier
otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades y con las
limitaciones precisas para garantizar su conservación.
Para el ejercicio de la potestad sancionadora en Parques Nacionales, serán competentes
para dictar resolución:
El Director-Conservador del Parque, en el caso de infracciones leves o menos graves.
El Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones
graves.
El Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones muy
graves. Esta competencia podrá ser delegada en el Vicepresidente del Organismo Autónomo.
El plazo para resolver y notificar la resolución de los expedientes sancionadores
será de doce meses.
Transcurrido dicho plazo sin que tal notificación se haya producido, se dictará
resolución declarando la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en la
legislación vigente.
Anexo II.
Especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat,
con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.
Artículo 127. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto
sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores
climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico
artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos
factores.
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente a Evaluación de Impacto Ambiental
comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, se suspenderá su ejecución
a requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente competente, sin perjuicio de
la responsabilidad a que hubiese lugar.
Asimismo, el órgano sustantivo competente, acordará la suspensión en los
siguientes supuestos:
Cuando se hubiere acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la
manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que hubiere influido
de forma determinante en el resultado de dicha evaluación.
Cuando se hubieren incumplido o transgredido de manera significativa las condiciones
ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
CUARTA. Evaluación ambiental de los planes y proyectos estatales previstos en el
artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen
medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
A la vista de las conclusiones de la evaluación de impacto sobre las zonas de la
Red Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del citado
Real Decreto, el Ministerio de Medio Ambiente fijará las medidas compensatorias
necesarias para garantizar la coherencia global de Natura 2000. Para su definición, se
consultará preceptivamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se
localice el proyecto, cuyo parecer podrá ser incorporado a la Declaración de Impacto
ambiental que emita el órgano ambiental estatal. El plazo para la evacuación de dicho
informe será de 30 días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el informe,
el órgano ambiental estatal podrá proseguir las actuaciones.
Este Real Decreto Legislativo, excepto lo previsto en su artículo 9,
tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.23 de la Constitución.
Artículo 128. Modificación de la Ley 10/1998, de
21 de abril, de Residuos.
Los sistemas de gestión a que se refiere el apartado anterior se atendrán a
las condiciones específicas que, en su caso, establezcan las disposiciones reglamentarias
previstas en el apartado 1 del artículo 7,
entre las que podrán incluirse las siguientes:
La atribución de la gestión y la responsabilidad del sistema a una entidad con
personalidad jurídica diferenciada y sin ánimo de lucro.
La constitución de las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.
El establecimiento de obligaciones de suministro de información, análisis económicos
y auditorías sobre la gestión de los residuos.
Los titulares de estas actividades, tras una evaluación preliminar cuyo
contenido será fijado por el Consejo de Ministros previa consulta a las Comunidades
Autónomas, deberán asimismo remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma
correspondiente informes de situación en los que figuren los datos relativos a los
criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con
el apartado 1.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
La elaboración de productos o la utilización de envases por los agentes
económicos a que se refiere el apartado a del artículo 7.1
respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su
caso, en el artículo 8 de
esta Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su
normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la
protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los
consumidores.
La puesta en el mercado de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de
las medidas enumeradas en los apartados b y c del artículo 7.1
y, en su caso, en el artículo 8 de
esta Ley, de una forma distinta a lo establecido en los mencionados preceptos y en su
normativa de desarrollo.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna
de las medidas enumeradas en el apartado a del artículo 7.1
y, en su caso, en el artículo 8 de
esta Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su
normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la
protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los
consumidores.
No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no
atender los requerimientos efectuados por las Comunidades Autónomas para que sean
modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya
establecido de acuerdo con el artículo 7.1
y, en su caso, con el artículo 8 de
esta Ley y en su normativa de desarrollo.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
En los supuestos de las infracciones reguladas en los apartados k y l del artículo
34.2 y en el apartado m del artículo 34.3,
el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción
accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 129. Modificación del texto refundido de
la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por la que
se incorpora al Derecho español, la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un
marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Uno. El apartado 2 del artículo 1
queda redactado del siguiente modo:
Es también objeto de esta Ley el establecimiento de las normas básicas de
protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su
calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.
Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 1
pasan a ser los apartados 3 y 4.
Tres. Se añade un inciso al final del actual apartado 4 que pasa a ser el 5 y que
queda redactado del siguiente modo:
Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica,
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.
Cuatro. Se modifica el párrafo d del artículo 2
que queda redactado del siguiente modo:
Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de
los recursos hidráulicos.
Cinco. Se modifica la denominación del capítulo IV que pasa a ser De los
acuíferos.
Seis. Se modifica el artículo 16
que queda redactado del siguiente modo:
A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica la
superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una
serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única
desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del
recurso se considera indivisible.
Siete. Se añade el artículo
16 bis con la denominación de Demarcación hidrográfica que se redacta
del siguiente modo:
Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina compuesta por
una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y
costeras asociadas a dichas cuencas.
Son aguas de transición, las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de
los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas
costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.
Son aguas costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya
totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde
el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas
territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de
transición.
Las aguas costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o demarcaciones
hidrográficas más próximas o más apropiadas.
Los acuíferos que no correspondan plenamente a ninguna demarcación en particular,
se incluirán en la demarcación más próxima o más apropiada, pudiendo atribuirse a
cada una de las demarcaciones la parte de acuífero correspondiente a su respectivo
ámbito territorial, y debiendo garantizarse, en este caso, una gestión coordinada
mediante las oportunas notificaciones entre demarcaciones afectadas.
La demarcación hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión de
cuencas, constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las
aguas contempladas en esta Ley sin perjuicio del régimen específico de protección del
medio marino que pueda establecer el Estado.
El Gobierno, por Real Decreto, oídas las Comunidades Autónomas, fijará el ámbito
territorial de cada demarcación hidrográfica que será coincidente con el de su plan
hidrológico.
Ocho. Se modifica el párrafo c del apartado 1 del artículo 20
que queda redactado del siguiente modo:
Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo
el territorio nacional relativas a la protección de las aguas y a la ordenación del
dominio público hidráulico.
SECCIÓN II.
ÓRGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y COOPERACIÓN.
Diez. Se modifica la denominación del artículo 26
que pasa a ser la siguiente:
Órganos de Gobierno, Administración y Cooperación.
Once. El apartado 3 del artículo 26
queda redactado del siguiente modo:
Es órgano de participación y planificación el Consejo del Agua de la
demarcación.
Es órgano para la cooperación, en relación con las obligaciones derivadas de esta
Ley para la protección de las aguas, el Comité de Autoridades Competentes.
Doce. Se modifican los párrafos d, e, f y k del artículo 28
que quedan redactados en los siguientes términos:
Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de la
demarcación.
Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la demarcación, las
modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6
de la presente Ley.
Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los
perímetros de protección de los acuíferos, conforme a lo señalado en el artículo 56
de la presente Ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en el artículo 55
y ser oída en el trámite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo 58.
Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la protección de las aguas
subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 99
de la presente Ley.
Proponer al Consejo del Agua de la demarcación la revisión del plan
hidrológico correspondiente.
Trece. Se modifica el párrafo b del apartado 1 del artículo 30
que queda redactado en los siguientes términos:
Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de
Desembalse, el Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades
Competentes.
Catorce. El artículo 35
queda redactado del siguiente modo:
Para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la
planificación hidrológica se crea, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas
intercomunitarias, el Consejo del Agua de la demarcación.
Corresponde al Consejo del Agua de la demarcación promover la información,
consulta y participación pública en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a
través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus
ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para
la demarcación y las relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación,
explotación y tutela del dominio público hidráulico.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará la organización y procedimiento
para hacer efectiva la participación pública.
Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una
demarcación hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta Ley al
Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación
hidrológica y demás funciones del mismo.
Quince. El artículo 36
queda redactado en los siguientes términos:
La composición del Consejo del Agua se establecerá mediante Real Decreto, aprobado
por el Consejo de Ministros, ajustándose a los siguientes criterios:
Cada Departamento ministerial relacionado con la gestión de las aguas y el uso de los
recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no superior a tres.
Los servicios técnicos del organismo de cuenca estarán representados por un máximo de
tres vocales; cada servicio periférico de costas del Ministerio de Medio Ambiente cuyo
territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica estará
representado por un vocal; cada Autoridad Portuaria y Capitanía Marítima afectadas por
el ámbito de la demarcación hidrográfica estarán representadas por un Vocal.
La representación de las Comunidades Autónomas que participen en el Consejo, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 35,
se determinará y distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de la
demarcación y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo
estar representada cada una de las Comunidades Autónomas participantes, al menos, por un
Vocal.
La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la que corresponda
a los diversos Departamentos ministeriales señalados en el apartado 1.a.
Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca
estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de dicho territorio
afectado por la demarcación hidrográfica, en los términos que reglamentariamente se
determine. El número máximo de Vocales no será superior a tres.
La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de Vocales y
estará integrada por representantes de los distintos sectores con relación a sus
respectivos intereses en el uso del agua.
La representación de asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales,
económicos y sociales relacionados con el agua. El número de Vocales no será superior a
seis.
En el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intracomunitarias, la
Comunidad Autónoma correspondiente garantizará la participación social en la
planificación hidrológica, respetando las anteriores representaciones mínimas de
usuarios y organizaciones interesadas en los órganos colegiados que al efecto se creen, y
asegurando que estén igualmente representadas en dichos órganos todas las
Administraciones Públicas con competencias en materias relacionadas con la protección de
las aguas y, en particular, la Administración General del Estado en relación con sus
competencias sobre el dominio público marítimo terrestre, puertos de interés general y
marina mercante.
Dieciséis. Se añade el artículo
36 bis con la denominación de Comité de autoridades competentes y con
el siguiente contenido:
Para garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de
protección de las aguas, se crea en el caso de demarcaciones hidrográficas con cuencas
intercomunitarias, el Comité de Autoridades Competentes.
La creación del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica no
afectará a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la
gestión de las aguas correspondan a las distintas Administraciones Publicas, que
continuarán ejerciéndose de acuerdo con lo previsto en cada caso en la normativa que
resulte de aplicación.
El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica tendrá como
funciones básicas:
Favorecer la cooperación en el ejercicio de las competencias relacionadas con la
protección de las aguas que ostenten las distintas Administraciones Públicas en el seno
de la respectiva demarcación hidrográfica.
Impulsar la adopción por las Administraciones Públicas competentes en cada
demarcación de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de protección de esta
Ley.
Proporcionar a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la
información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera, conforme a la
normativa vigente.
El Comité de Autoridades Competentes estará integrado por:
Los órganos de la Administración General del Estado con competencias sobre el
aprovechamiento, protección y control de las aguas objeto de esta Ley, con un número de
representantes que no supere el de las Comunidades Autónomas.
Los órganos de las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o
parcialmente de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y
control de las aguas objeto de esta Ley, con un representante por cada Comunidad
Autónoma.
Los Entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la
demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y control de las aguas
objeto de esta Ley, representados en función de su población dentro de la demarcación,
a través de las correspondientes Federaciones Territoriales de Municipios.
En el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intracomunitarias, las
Comunidades Autónomas competentes garantizarán el principio de unidad de gestión de las
aguas, la cooperación en el ejercicio de las competencias que en relación con su
protección ostenten las distintas Administraciones Públicas y, en particular, las que
corresponden a la Administración General del Estado en materia de dominio público
marítimo terrestre, portuario y de marina mercante.
Asímismo proporcionarán a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio
Ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera
conforme a la normativa vigente.
Diecisiete. Se añade el artículo
36 ter. con la denominación de Notificación de Autoridades Competentes
y con el siguiente contenido:
El Ministerio de Medio Ambiente facilitará a la Comisión Europea una lista de las
autoridades competentes españolas, debiendo asimismo notificar cualquier cambio que se
produzca en estas designaciones.
Dieciocho. Se modifica el contenido y denominación del artículo 40
que queda redactado del siguiente modo:
Artículo
40. Objetivos y criterios de la planificación hidrológica.
La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen
estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de
esta Ley, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del
desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,
protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con
el medio ambiente y los demás recursos naturales.
La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que
sobre los distintos usos establezcan las Administraciones públicas, sin perjuicio de la
gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de
Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas competentes, que condicionará
toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite.
La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el
Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico de cuenca
será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente.
Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su
actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en
favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a
indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
65.
El Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará los planes hidrológicos de cuenca en
los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado siguiente.
Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo
de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de
los artículos
40.1, 3 y 4 y 42, no
afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones
del Plan Hidrológico Nacional.
Diecinueve. Se añade el artículo
40 bis con la denominación de Definiciones y con el siguiente contenido:
A los efectos de la planificación hidrológica y de la protección de las aguas objeto
de esta Ley, se entenderá por:
Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas
subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la
anchura de las aguas territoriales.
Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas
de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también
las aguas territoriales.
Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en
la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que
tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo
de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas
subterráneas.
Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial,
como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o
canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en
un acuífero o acuíferos.
Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.
Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de
alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio
sustancial en su naturaleza.
Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión
de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el
almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o
subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten
posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las
actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier
otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos
de la aplicación del principio de recuperación de costes los usos del agua deberán
considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos
agrarios.
Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 41
que queda redactado en los siguientes términos:
El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca
se regulará por vía reglamentaria, debiendo contemplar, en todo caso, la programación
de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para
posibilitar una adecuada información y consulta pública desde el inicio del proceso.
Asimismo, deberá contemplarse la elaboración previa, por las Administraciones
competentes, de los Programas de Medidas básicas y complementarias, contemplados en el artículo 92 quater,
conducentes a la consecución de los objetivos medioambientales previstos en esta Ley. Los
programas de medidas se coordinarán e integrarán en los planes hidrológicos.
De forma expresa, deberán coordinarse, para su integración en el plan hidrológico,
los programas relativos a las aguas costeras y de transición elaborados por la
Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas que participen en el
Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que cuenten con litoral.
Veintiuno. Se añaden al artículo 41
los apartados 3, 4, 5 y 6 que se redactan en los siguientes términos:
En la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se preverá
necesariamente la participación de los Departamentos ministeriales interesados, los
plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la
actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizará, en
todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases
de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan. A tales
efectos se cumplirán los plazos previstos en la disposición adicional duodécima.
Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes
planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los
del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros
usos agrarios.
Con carácter previo a la elaboración y propuesta de revisión del plan
hidrológico de cuenca, se preparará un programa de trabajo que incluya, además del
calendario sobre las fases previstas para dicha elaboración o revisión, el estudio
general sobre la demarcación correspondiente.
Dicho estudio general incorporará, en los términos que se establezca
reglamentariamente, una descripción general de las características de la demarcación,
un resumen de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas
superficiales y de las aguas subterráneas, y un análisis económico del uso del agua.
El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea y a cualquier
Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos aprobados, así como del
estudio general de la demarcación a que se alude en el apartado anterior.
Veintidós. Se modifica el contenido del artículo 42
que queda redactado en los siguientes términos:
Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo:
a'. Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de
transición, mapas con sus límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones de
referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la
motivación conducente a tal calificación.
b'. Para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de
agua.
c'. El inventario de los recursos superficiales y subterráneos incluyendo sus
regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas
sobre las aguas, incluyendo:
a'. Los usos y demandas existentes con una estimación de las presiones sobre el
estado cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente puntual y difusa, incluyendo
un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana.
b'. Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de
preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
c'. La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así
como para la conservación o recuperación del medio natural.
d'. La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de
forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se
posibilite el análisis global de comportamiento.
La identificación y mapas de las zonas protegidas.
Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas
superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de
este control.
La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas
subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su
consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus
informaciones complementarias.
Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las
situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de
recuperación de costes.
Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos,
incluyendo:
a'. Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre
protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable.
b'. Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación
del principio de recuperación de los costes del uso del agua.
c'. Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los
registros e identificación de excepciones de control.
d'. Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con
incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e
indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por esta
Ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y
destino en el medio marino.
e'. Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las
aguas subterráneas.
f'. Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.
g'. Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los
incidentes de contaminación accidental.
h'. Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de
alcanzar los objetivos ambientales fijados.
i'. Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los
objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las
medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.
j'. Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las
aguas marinas.
k'. Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
l'. Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el
mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
m'. Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de
los condicionantes requeridos para su ejecución.
n'. Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños
debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
o'. Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a
subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un
resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluirán las determinaciones pertinentes
para el plan hidrológico de cuenca derivadas del plan hidrológico nacional.
Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados
y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
Una lista de las autoridades competentes designadas.
Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la
información requerida por las consultas públicas.
La primera actualización del plan hidrológico, y todas las actualizaciones
posteriores, comprenderán obligatoriamente:
Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la
versión precedente del plan.
Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos
medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los
controles durante el período del plan anterior y una explicación de los objetivos
medioambientales no alcanzados.
Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan
hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.
Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la
publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca, para las masas de
agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.
Veintitrés. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 55
que queda redactado en los siguientes términos:
Las medidas previstas en el presente apartado, que tendrán la consideración de
un programa de medidas, podrán ser adoptadas por el organismo competente de la Comunidad
Autónoma, en coordinación con el organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.
Veinticuatro. Se modifica la denominación del título V
que pasa a ser la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de
las aguas.
Veinticinco. Se modifica el artículo 92
que se redacta del siguiente modo:
Son objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico:
Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así
como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los
acuáticos en relación con sus necesidades de agua.
Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y
garantizando un suministro suficiente en buen estado.
Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir
progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias,
así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las
pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y
evitar su contaminación adicional.
Paliar los efectos de las inundaciones y sequías.
Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos
fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación
del medio ambiente marino.
Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o
cualquier otra acumulación, que pueda ser causa de degradación del dominio público
hidráulico.
Veintiséis. Se añade el artículo
92 bis con la denominación de Objetivos medioambientales que se redacta
del siguiente modo:
Para conseguir una adecuada protección de las aguas, se deberán alcanzar los
siguientes objetivos medioambientales:
Para las aguas superficiales:
a'. Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales.
b'. Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de
alcanzar un buen estado de las mismas.
c'. Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y
eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias
peligrosas prioritarias.
Para las aguas subterráneas:
a'. Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el
deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.
b'. Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea y garantizar el
equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las
aguas subterráneas.
c'. Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la
concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de
reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.
Para las zonas protegidas:
Cumplir las exigencias de las normas de protección que
resulten aplicables en una zona y alcanzar los objetivos ambientales particulares que en
ellas se determinen.
Para las masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas:
Proteger y mejorar las masas de agua artificiales y muy modificadas para lograr un
buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales.
Los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos deberán
concretar las actuaciones y las previsiones necesarias para alcanzar los objetivos
medioambientales indicados.
Cuando existan masas de agua muy afectadas por la actividad humana o sus condiciones
naturales hagan inviable la consecución de los objetivos señalados o exijan un coste
desproporcionado se señalarán objetivos ambientales menos rigurosos en las condiciones
que se establezcan en cada caso mediante los planes hidrológicos.
Veintisiete. Se añade el artículo
92 ter con la denominación de Estados de las masas de agua que se
redacta del siguiente modo:
En relación con los objetivos de protección se distinguirán diferentes estados o
potenciales en las masas de agua, debiendo diferenciarse al menos entre las aguas
superficiales, las aguas subterráneas y las masas de agua artificiales y muy modificadas.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas definitorias de cada uno de
los estados y potenciales, así como los criterios para su clasificación.
En cada demarcación hidrográfica se establecerán programas de seguimiento del
estado de las aguas que permitan obtener una visión general coherente y completa de dicho
estado. Estos programas se incorporarán a los Programas de Medidas que deben
desarrollarse en cada demarcación.
Veintiocho. Se añade el artículo
92 quater con la denominación de Programas de Medidas que se redacta del
siguiente modo:
Para cada demarcación hidrográfica se establecerá un Programa de Medidas en el
que se tendrán en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar las
características de la demarcación, las repercusiones de la actividad humana en sus
aguas, así como el estudio económico del uso del agua en la misma.
Los Programas de Medidas tendrán como finalidad la consecución de los objetivos
medioambientales señalados en el artículo 92 bis de esta Ley.
Las medidas podrán ser básicas y complementarias:
Las medidas básicas son los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada
Demarcación y se establecerán reglamentariamente.
Las medidas complementarias son aquellas que en cada caso deban aplicarse con carácter
adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una
protección adicional de las aguas.
El Programa de Medidas se integrará por las medidas básicas y las complementarias
que, en el ámbito de sus competencias, aprueben las Administraciones competentes en la
protección de las aguas.
Veintinueve. Se modifica el artículo 93
que queda redactado del siguiente modo:
Se entiende por contaminación, a los efectos de esta Ley, la acción y el efecto de
introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo
directo o indirecto impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con
los usos posteriores, con la salud humana, o con los ecosistemas acuáticos o terrestres
directamente asociados a los acuáticos; causen daños a los bienes; y deterioren o
dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente.
El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley,
incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.
Treinta. Se modifica la denominación del artículo 99
que pasa a ser la siguiente:
Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas.
Treinta y uno. Se añade el artículo
99 bis con la denominación de Registro de Zonas Protegidas que se
redacta del siguiente modo:
Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un Registro de las zonas que
hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre
protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de habitats y
especies directamente dependientes del agua.
En el Registro se incluirán necesariamente:
Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano
siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o
abastezca a más de cincuenta personas así como, en su caso, los perímetros de
protección delimitados.
Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un
futuro a la captación de aguas para consumo humano.
Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas
desde el punto de vista económico.
Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de
baño.
Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre
protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de
fuentes agrarias.
Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre
tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Las zonas declaradas de protección de habitats o especies en las que el mantenimiento o
mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.
Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su
legislación específica.
Las Administraciones competentes por razón de la materia facilitarán, al organismo
de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el Registro
de Zonas Protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de
Autoridades Competentes de la demarcación.
El Registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan
hidrológico correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.
Un resumen del Registro formará parte del plan hidrológico de cuenca.
Treinta y dos. El capítulo II
De los vertidos se estructura en dos secciones Sección I, Vertidos al dominio público hidráulico
y Sección II, Vertidos
marinos.
Treinta y tres. El apartado segundo del artículo
100 se redacta del siguiente modo:
La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los
objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en
cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental
y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de
vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo
requiera.
Treinta y cuatro. El actual apartado tercero y el cuarto del artículo
100 pasan a ser cuarto y quinto y se redactan del siguiente modo:
Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán
establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva
adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.
La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a
otras Leyes para la actividad o instalación de que se trate.
La protección de las aguas marinas tendrá por objeto interrumpir o suprimir
gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas
prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino
cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y
próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales.
Los principios generales enumerados en el apartado anterior se recogerán por la
legislación sectorial aplicable en cada caso.
Treinta y seis. Se añade al título
VI Del régimen económico financiero de la utilización del dominio público
hidráulico el artículo
111 bis con la denominación de Principios Generales que se redacta del
siguiente modo:
Las Administraciones Públicas competentes tendrán en cuenta el principio de
recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas,
incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las proyecciones a largo
plazo de su oferta y demanda.
La aplicación del principio de recuperación de los mencionados costes deberá
hacerse de manera que incentive el uso eficiente del agua y, por tanto, contribuya a los
objetivos medioambientales perseguidos.
Asimismo, la aplicación del mencionado principio deberá realizarse con una
contribución adecuada de los diversos usos, de acuerdo con el principio del que contamina
paga, y considerando al menos los usos de abastecimiento, agricultura e industria. Todo
ello con aplicación de criterios de transparencia.
Para la aplicación del principio de recuperación de costes se tendrán en cuenta
las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones
geográficas y climáticas de cada territorio, siempre y cuando ello no comprometa ni los
fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos.
Los planes hidrológicos de cuenca deberán motivar las excepciones indicadas.
Treinta y siete. Se añade un nuevo artículo 121 bis, con la denominación
de Responsabilidad comunitaria y con el siguiente contenido:
Las Administraciones Públicas competentes en cada demarcación hidrográfica, que
incumplieran los objetivos ambientales fijados en la planificación hidrológica o el
deber de informar sobre estas cuestiones, dando lugar a que el Reino de España sea
sancionado por las instituciones europeas, asumirán en la parte que le sea imputable las
responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de
imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia
de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo
a las transferencias financieras que la misma reciba.
Treinta y nueve. Se incorpora la disposición adicional undécima con la
denominación de Plazos para alcanzar los objetivos medioambientales que se
redacta en los siguientes términos:
En relación con los objetivos medioambientales del artículo 92 bis, deberán satisfacerse los
plazos siguientes:
Los objetivos deberán alcanzarse antes del 31 de diciembre de 2015, con excepción del
objetivo previsto en el apartado 1 a.a' del artículo 92 bis que es exigible desde la
entrada en vigor de esta Ley.
El plazo para la consecución de los objetivos podrá prorrogarse respecto de una
determinada masa de agua si, además de no producirse un nuevo deterioro de su estado se
da alguna de las siguientes circunstancias:
a'. Cuando las mejoras necesarias para obtener el objetivo sólo puedan lograrse,
debido a las posibilidades técnicas, en un plazo que exceda del establecido.
b'. Cuando el cumplimiento del plazo establecido diese lugar a un coste
desproporcionadamente alto.
c'. Cuando las condiciones naturales no permitan una mejora del estado en el plazo
señalado.
Las prórrogas del plazo establecido, su justificación y las medidas necesarias para la
consecución de los objetivos medioambientales relativos a las masas de agua se incluirán
en el Plan Hidrológico de cuenca, sin que puedan exceder la fecha del 31 de diciembre de
2027. Se exceptuará de este plazo el supuesto en el que las condiciones naturales impidan
lograr los objetivos.
En relación con los Programas de medidas del artículo 92 quater, deberán satisfacerse los
plazos siguientes:
Deberán estar aprobados antes del 31 de diciembre de 2009, requiriéndose su
actualización en el año 2015 y su revisión posterior cada seis años.
Todas las medidas incluidas en el programa deberán estar operativas en el año 2012.
Los Programas de seguimiento deberán estar operativos el 31 de diciembre de 2006.
Los análisis y estudios previos a los que se refiere el artículo
42.1.f deberán estar terminados el 31 de diciembre de 2004, debiendo actualizarse
antes del 31 de diciembre de 2013, y posteriormente cada 6 años.
El Registro de zonas protegidas a que se refiere el artículo 99 bis deberá estar completado el
31 de diciembre de 2004.
La revisión de los planes hidrológicos de cuenca deberá entrar en vigor el 31 de
diciembre de 2009, debiendo desde esa fecha revisarse cada seis años.
La política de incentivos para el uso eficiente del agua así como la contribución
económica adecuada de los distintos usos deberá ser efectiva a más tardar el 31 de
diciembre de 2010.
Cuarenta. Se incorpora la disposición
adicional duodécima con la denominación de Plazos para la Participación
Pública que se redacta en los siguientes términos:
El organismo de cuenca o administración hidráulica competente de la Comunidad
Autónoma publicarán y pondrán a disposición del público, en los plazos que en esta
disposición se establecen, los siguientes documentos:
Tres años antes de iniciarse el procedimiento para la aprobación o revisión del
correspondiente plan hidrológico, un calendario y un programa de trabajo sobre la
elaboración del plan, con indicación de las fórmulas de consulta que se adoptarán en
cada caso.
Dos años antes del inicio del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, un
esquema provisional de los temas importantes que se plantean en la cuenca hidrográfica en
materia de gestión de las aguas.
Un año antes de iniciar el procedimiento, los ejemplares del proyecto de plan
hidrológico de cuenca.
El organismo de cuenca o administración hidráulica competente de la Comunidad
Autónoma concederán un plazo mínimo de seis meses para la presentación de
observaciones por escrito sobre los documentos relacionados en el apartado 1 de esta
disposición.
Previa solicitud y en los términos que se establezca reglamentariamente, se
permitirá el acceso a los documentos y a la información de referencia utilizados para
elaborar el plan hidrológico de cuenca.
Cuarenta y uno. Se incorpora la disposición adicional decimotercera con la
denominación de Regulaciones Internacionales que se redacta en los
siguientes términos:
El régimen de protección de las aguas establecido en esta Ley se aplicará sin
perjuicio de lo que dispongan las Leyes reguladoras de las relaciones internacionales, los
acuerdos o los convenios suscritos con otros países.
Artículo 130. Plan de Investigación energética y
medioambiental en materia de vigilancia radiológica.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno
aprobará un plan de investigación energética y medioambiental que llevará a cabo el
organismo público de investigación Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) en los terrenos que se considere sean objeto de
especial vigilancia radiológica ambiental. Dicho plan deberá ser previamente informado
por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Se declaran de interés general las actuaciones comprendidas en el plan de
investigación energética y medioambiental que realice el organismo público de
investigación Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas
(CIEMAT).
Las actuaciones citadas llevarán asimismo implícita la declaración de urgencia a
los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo
52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
La presente disposición se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de
fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, prevista por el artículo
149.1.15 de la Constitución.
CAPÍTULO VI.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SANIDAD Y CONSUMO.
Artículo 131. Modificación de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad.
A efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la
asistencia sanitaria, las Comunidades Autónomas remitirán puntualmente al Ministerio de
Sanidad y Consumo sus Presupuestos, una vez aprobados, y les informarán de la ejecución
de los mismos, así como de su liquidación final.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 132. Modificación de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento.
6 ter. Especialidad farmacéutica en envase para dispensación personalizada: El
medicamento de composición e información definidas, de forma farmacéutica y
dosificación determinadas, preparado para su uso medicinal inmediato, dispuesto y
acondicionado para su dispensación al público a partir de un envase clínico de una
especialidad farmacéutica autorizada, respetando la integridad del acondicionamiento
primario, y destinado a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica
en aquellos tratamientos en que el Ministerio de Sanidad y Consumo lo autorice.
Las infracciones en materia de medicamentos serán sancionadas de conformidad con lo
establecido en el artículo 108,
aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en
función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia,
incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la empresa, número de
personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y
permanencia y transitoriedad de los riesgos:
Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 6.000 euros.
Grado medio: Desde 6.001 a 18.000 euros.
Grado máximo: Desde 18.001 a 30.000 euros.
Infracciones graves:
Grado mínimo: Desde 30.001 a 60.000 euros.
Grado medio: Desde 60.001 a 78.000 euros.
Grado máximo: Desde 78.001 a 90.000 euros.
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: Desde 90.001 a 300.000 euros.
Grado medio: Desde 300.001 a 600.000 euros.
Grado máximo: Desde 600.001 a 1.000.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta
alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Artículo 133. Modificación de la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Corresponde a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios la
dirección, desarrollo y ejecución de la política farmacéutica del departamento, el
ejercicio de las funciones que competen al Estado en materia de financiación pública y
fijación del precio de medicamentos y productos sanitarios, así como las condiciones
especiales de prescripción y dispensación de medicamentos en el Sistema Nacional de
Salud.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
En relación con los criterios para el establecimiento de los servicios de referencia
se considerará a las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Illes Balears como
estratégicas dentro del Sistema Nacional de Salud, y la atención en los centros de
referencia que en ellas se ubiquen serán también financiadas con cargo al Fondo de
cohesión sanitaria.
Artículo 134. Modificación de la Ley 7/1995, de
23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Los contratos en los que el importe del crédito sea inferior a 150 euros. A
los superiores a 20.000 euros tan sólo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo
III de la presente Ley. A los efectos anteriores, se entenderá como única la
cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes,
celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio aun
cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación,
tenga ésta o no personalidad jurídica.
Los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito, o en los que, sin
fijarse interés, el consumidor se obligue a reembolsar de una sola vez un importe
determinado superior al del crédito concedido.
En el caso de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, no se
considerarán gratuitos aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual equivalente,
definida en los términos del artículo 18 de
la presente Ley, sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo de retribución
por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista.
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo
que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista
un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a
los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.
En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, que
entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en
virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la
adquisición de los servicios de éste.
El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro
concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en
virtud de acuerdo previo.
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
CAPÍTULO VII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA.
Artículo 135. Modificación del texto refundido de
la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.
El plazo máximo para calificar e inscribir será de 15 días contados desde la
fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la
inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título
presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se computará desde la fecha de la
devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo,
respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá
prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones
extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a
solicitud del Registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo
de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo.
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
5. Si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá este al
interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
Registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el
cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que
el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.
En la calificación el Registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por
el Registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su
discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre
ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo
y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de
estudios, todo ello bajo responsabilidad del Registrador y sin que pueda excederse del
plazo de calificación.
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Los documentos presentados por telefax, cuando la Ley o el Reglamento admitan
este medio de presentación, se asentarán en el Diario de conformidad con la regla
general, a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se
asentarán en el día hábil siguiente. El asiento de presentación caducará si, en el
plazo de 10 días hábiles siguientes no se presenta en el Registro el título original o
su copia autorizada.
Igualmente deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas
cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, el
cual podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso, podrán
practicarse asientos posteriores siempre que no impidan en su día la inscripción de las
cláusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se recurra la calificación y se
estime la impugnación. Interpuesto el recurso, el Registrador hará constar por nota al
margen del asiento correspondiente, una relación sucinta pero suficiente del contenido de
los pactos o cláusulas rechazadas.
La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo
empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante
la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los
términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta.
El resto del artículo permanece con su actual contenido.
Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en
los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos
procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria,
empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo seguirá
vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta por
silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya
transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso
gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al Registrador interposición del
recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la
resolución impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a
instancia de parte, el Juez o Tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en
cuenta los intereses implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este
caso, podrá exigir al solicitante la prestación de la correspondiente fianza.
El resto del artículo permanece con su actual redacción.
Artículo 136. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la
competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y
demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de
Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se
solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la
persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia
territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y
resoluciones deban producir sus efectos.