Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación
y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural
La Ley
7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, contempla, dentro de
las modalidades de alojamientos turísticos, los es-tablecimientos de turismo rural
(artículo 32.1.f) cuya ordenación y regulación constituye el objeto fundamental del
presente Decreto.
El presente Decreto responde a la necesidad de potenciar los recursos naturales y
socioculturales del medio rural canario, no promocionados enla justa medida pero
demandados, en un porcentaje creciente, como alternativa a las ofertas tradicionales
turísticas y de ocio basadas en el aprovechamiento de los recursos de sol y playa propios
de la privilegiada situación geográfica y climática de Canarias.
La determinación del régimen jurídico aplicable a los establecimientos de turismo
rural se ha realizado desde la perspectiva de orientar el servicio de alojamiento y los
complementarios al mismo hacia el cumplimiento de unas normas básicas de calidad que
aseguren la correcta prestación de aquéllos, persiguiéndose, al mismo tiempo y de forma
directa, la rehabilitación y reutilización de inmuebles de especiales características,
contribuyendo de esta forma al mantenimiento y conservación del patrimonio
arquitectónico de las distintas zonas rurales canarias y, excepcionalmente, de los
núcleos urbanos de valor histórico-artístico. Ciertamente, el turismo rural no se
circunscribe exclusivamente a la actividad alojativa sino que es un sector turístico que
alcanza también una serie de servicios y actividades conexos o complementarios
especialmente relacionados con el entorno natural y que serán objeto de desarrollo
posterior hasta conformar la completa ordenación de dicho sector.
En su virtud, en ejercicio de las competencias exclusivas en materia de turismo
previstas en el artículo 30.21 del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica
10/1982, de 10 de agosto, reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), a
propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en
sesión celebrada el día 5 de marzo de 1998,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposición general
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Decreto la regulación y ordenación del turismo rural en lo
relativo a la actividad de los establecimientos de alojamiento.
CAPÍTULO II
Modalidades de la oferta alojativa de turismo rural
Artículo 2. Establecimientos de alojamientode turismo rural.
Son susceptibles de ser ofertados como alojamientos para el turismo rural las casas
rurales y los hoteles rurales.
Artículo 3. Casas rurales.
1. Tendrán la consideración de casas rurales, aquellas edificaciones de arquitectura
tradicional canaria, definida conforme a las correspondientes normas de planeamiento, o de
excepcional valor arquitectónico, normalmente aisladas, y en general, las vinculadas a
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, localizadas preferentemente en suelo
rústico o, excepcionalmente, en cascos urbanos de valor histórico-artístico,
delimitados en los respectivos planes de ordenación o por la normativa sectorial, siempre
que se hallen enclavados en un entorno rural y no estén integrados en suelo declarado de
uso turístico.
2. Se entienden incluidas, en todo caso, en el concepto de casa rural, las casas
solariegas familiares y las edificaciones dependientes de las mismas tales como alpendes,
cuartos de aperos, cuadras, colgadizos, pajeros u otras de similar naturaleza, siempre que
respondan a los conceptos tipológicos e histórico-artísticos definidos en el apartado
anterior. Estas construcciones deberán haber obtenido las preceptivas autorizaciones y
licencias urbanísticas y medioambientales que permitan su destino para uso turístico
alojativo, teniendo que estar debidamente acondicionadas conforme a las exigencias de este
Decreto.
3. Las casas rurales podrán ser ofertadas como alojamiento de uso exclusivo o utilizadas
conjuntamente con propietarios u ocupantes con legítimo título que residan en el citado
inmueble o con otros usuarios turísticos.
4. En el régimen de utilización conjunta, los inmuebles dispondrán como máximo de ocho
ha bitaciones dobles y/o individuales, no pudiéndose sobrepasar la cifra de quince plazas
y el usuario turístico tendrá derecho al uso, sin coste adicional alguno, de zonas
comunes del inmueble, tales como sala de estar, cocina, baño, patio, jardines, azotea y
otros, conforme se regula en el anexoI. En todo caso en la oferta se deberá especificar
qué zonas comunes pueden ser utilizadas por el usuario y cuáles están excluidas,
entendiéndose la omisión de dichas especificaciones como derecho a utilizar todo lo que
no se excluya expresamente.
5. Los inmuebles destinados a alojamiento de uso compartido podrán ser subdivididos
en tres unidades alojativas como máximo, cada una de las cuales no podrá superar dos
habitaciones dobles y/o individuales con una capacidad máxima de cinco plazas. Cada
unidad dispondrá como mínimo de un dormitorio, baño y estar-comedor-cocina.
6. Los inmuebles destinados a alojamiento de uso exclusivo tendrán una capacidad máxima
de seis plazas.
7. En el caso de conjuntos de inmuebles aislados que conformen una unidad dentro de la
misma finca registral, se permitirá un máximo de seis viviendas de uso exclusivo que
deberán conformar una misma unidad de explotación teniendo como máximo cada una de
ellas un número no superior a dos habitaciones dobles y/o individuales, con una capacidad
máxima de seis plazas.
Artículo 4. Hoteles rurales.
Tendrán la consideración de hoteles rurales aquellos inmuebles constituidos por una sola
edificación, aunque puedan contar con unidades anejas interdependientes, que reúnan las
condiciones tipológicas o histórico-artísticas definidas en el artículo 3.1, cuya
capacidad alojativa no supere veinte habitaciones dobles o individuales y que presten los
servicios previstos en el anexo I de este Decreto.
Artículo 5. Inmuebles excluidos.
No tendrán la consideración de inmuebles aptos para el desarrollo del turismo rural los
siguientes:
a) Aquellas edificaciones que no reúnan las características tipológicas o
histórico-artísticas a que hace referencia el artículo 3.1.
b) Los construidos con posterioridad al año 1950.
c) Los integrados en suelo urbano o urbanizable declarado específicamente de uso
turístico.
d) Aquellos en los que se hubiera realizado obra nueva que supere el veinticinco por
ciento (25%) de la superficie ya construida.
e) Los inmuebles que aun respondiendo a alguno de los tipos señalados en los artículos
3.1 y 4, hubiesen sido objeto de ampliaciones o modificaciones que no respondan a la
tipología arquitectónica tradicional originaria, así como aquellos cuyo entorno haya
sido desvirtuado por la realización de edificaciones adyacentes u obras que no respondan
a dicha tipología. No obstante, aquellas construcciones que hayan tenido intervenciones
que desvirtúen sus valores arquitectónicos o histórico-artísticos, podrán
rehabilitarse para el uso turístico siempre que se restauren las condiciones tipológicas
alteradas.
f) Los inmuebles que no se ajusten al principio de unidad de explotación entendida como
la exigencia de sometimiento a una única titularidad empresarial de la actividad de
explotación turística alojativa.
g) Las instalaciones móviles y estacionales de acampada, los campamentos, albergues,
refugios o análogos.
Artículo 6. Categorías.
1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se clasificarán en las
categorías siguientes:
a) Las casas rurales en una sola y única categoría.
b) Los hoteles rurales en dos categorías, identificables por una o dos palmeras, de
acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I, apartado B, de este Decreto.
2. Independientemente de la categoría del inmueble, el Consejero competente en materia
de turismo del Gobierno de Canarias podrá otorgar, a propuesta del Consejo Canario de
Turismo, la distinción de "alojamiento rural excelente" a aquellas casas u
hoteles rurales que posean especiales características arquitectónicas y calidad de entre
los de su clase en sus instalaciones y servicios (aparcamientos, calefacción, aire
acondicionado, etc.), espacios libres y zonas recreativo-deportivas y, en su caso, estén
situados en lugares de particular atractivo paisajístico, tranquilidad ambiental,
situación privilegiada y análogos y conserven el amueblamiento y elementos decorativos
interiores típicos del lugar.
3. El órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de turismo podrá
revisar, de oficio o a instancia de parte interesada, la clasificación otorgada a un
establecimiento de turismo rural cuando se constaten alteraciones sustanciales o pérdida
de las condiciones que determinaron su clasificación.
Artículo 7. Modalidades de la prestación de los servicios.
1. Los servicios prestados en los inmuebles destinados al turismo rural podrán ser:
- En las casas rurales, el alojamiento (que incluirá el servicio de limpieza previsto en
el anexo I de este reglamento) y otros servicios complementarios entre los que se podrán
incluir, en su caso, desayuno, comidas, y otros similares. Asimismo, se podrá ofertar la
realización de actividades de ocio relacionadas con el medio rural y, especialmente, con
las labores propias de explotaciones agropecuarias.
- En los hoteles rurales, además del alojamiento en el que se podrán incluir desayuno,
comidas y otros similares, se prestarán todos los servicios previstos en el anexo I.
2. Todos estos servicios se prestarán mediante el abono del correspondiente precio que se
regirá por lo dispuesto en la normativa general sobre régimen de precios en
establecimientos turísticos alojativos.
CAPÍTULO III
Condiciones de la oferta
Artículo 8. Calidad.
1. Todo inmueble autorizado para el desarrollo de la actividad de alojamiento de turismo
rural deberá ser ofertado en las convenientes condiciones de uso, buscando la mayor
comodidad del usuario turístico, y conservará sus instalaciones y servicios, al menos,
con la calidad que fue tenida en cuenta para concederles la autorización de apertura.
2. El mobiliario, equipamiento y enseres serán, en su calidad, disposición y materiales,
acordes con las características del inmueble, encontrándose los mismos en buen estado de
uso y conservación. Deberán respetarse los elementos decorativos y el mobiliario
tradicionales en la zona.
3. Los servicios se prestarán cuidando al máximo la calidad, sin detrimento de las
características del inmueble.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de apertura y clasificación
Artículo 9. Requisitos para el inicio de la actividad.
Con anterioridad al inicio de las actividades, los titulares de la explotación de los
inmuebles destinados al turismo rural deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Hallarse inscrito en la sección primera del Registro General de empresas,
actividades y establecimientos turísticos.
b) Disponer de la autorización previa al ejercicio de la actividad de alojamiento
de turismo rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley
7/1995, de 6 de abril, expedida por la Dirección General competente en materia de
ordenación e infraestructura turística del Gobierno de Canarias. En caso de encontrarse
los inmuebles en suelo rústico se instará, de oficio, a la Dirección General de
Urbanismo, la correspondiente autorización conforme prevé la Ley 5/1987, de 7 de abril,
de ordenación del suelo rústico en la Comunidad Autónoma de Canarias. Cuando estén
enclavados en espacios naturales protegidos, en áreas de sensibilidad ecológica
catalogadas en aplicación de la legislación de prevención del impacto ecológico o
puedan resultar afectadas especies animales o vegetales declaradas protegidas, así como
en el resto de los supuestos contemplados en el artículo 27 de la Ley
7/1995, de 6 de abril, se solicitará, de oficio, el informe vinculante de la
Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza a los efectos de
comprender en dicha autorización previa, la regulada en aquel precepto legal, para lo
cual deberá presentarse el correspondiente estudio básico del impacto ecológico.
Asimismo, al expedir la autorización previa deberá considerarse lo previsto en el
artículo 26 de la Ley
7/1995, de 6 de abril, sobre prevención de la contaminación, daños ecológicos y
protección y conservación de la naturaleza.
c) Disponer de licencia municipal de edificación en el supuesto de que sea preceptivo por
haberse realizado obras de edificación, reforma o modificación en el inmueble.
d) Contar con la correspondiente autorización de apertura y clasificación a que hace
referencia el artículo siguiente.
Artículo 10. Solicitud de la autorización de apertura y
clasificación.
1. En la solicitud de autorización de apertura y clasificación se indicará la modalidad
de establecimiento alojativo de turismo rural y, en su caso, la categoría pretendidas.
2. Deberá acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
a) Documentos acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular de la
explotación, con el número de inscripción en la sección primera del Registro General
de empresas, actividades y establecimientos turísticos, así como documento que acredite
la representación de quien actúa en su nombre, en su caso.
b) Cuando la solicitud se realice por la persona que vaya a explotar turísticamente el
inmueble distinta al propietario del mismo, copia fehaciente del título jurídico que le
habilite para disponer del inmueble y realizar dicha explotación.
c) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en los
apartados b) y c) del artículo anterior.
d) Relación de las unidades alojativas con su numeración y expresión de superficie y
capacidad de cada una de ellas.
e) Acreditación del cumplimiento de los requisitos sobre prevención de incendios, de
acuerdo con lo previsto en el anexo I, apartado C, letra g), del presente Decreto.
f) Lista de precios de todos y cada uno de los servicios que oferten y vayan a prestar.
Artículo 11. Tramitación de la solicitud de apertura y
clasificación.
1. Recibida la documentación que se relaciona en el artículo anterior, por la
Administración turística competente se comprobará la concurrencia efectiva de los
extremos contenidos en la misma. Se recabará de la Dirección General competente en
materia de ordenación e infraestructura turística del Gobierno de Canarias el proyecto o
documento técnico que haya sido presentado en el momento de solicitar la autorización
previa a que se refiere el artículo 9.b) del presente Decreto, y, en su caso, las
modificaciones que hubiesen sufrido posteriormente. En dicha documentación deberá
constar plano de conjunto a escala 1:500 de las instalaciones de uso general del
establecimiento, señalando el destino de las mismas, si se cuenta con zonas deportivas,
jardines, zonas agropecuarias o forestales y otras instalaciones.
2. El órgano competente de la Administración turística dictará la resolución que
corresponda sobre la apertura y funcionamiento del establecimiento, que contemplará la
clasificación del mismo, a la vista de los informes evacuados y la documentación
presentada.
3. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de la autorización de
apertura y clasificación, acompañada de toda la documentación exigida, sin que por
parte de la Administración turística competente se hubiese dictado resolución, se
entenderá estimada aquélla. No obstante, para su eficacia los interesados deberán
acreditar el acto presunto mediante certificación emitida por el órgano competente que
debió resolver.
4. El cese en la explotación turística de los alojamientos deberá comunicarse por el
titular de la autorización, en el plazo de un mes, al órgano administrativo concedente
de la misma y al Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
5. Los cambios de titularidad que se produzcan en la explotación habrán de ser
comunicados preceptivamente a la Administración concedente de la autorización de
apertura, que será la responsable de su tramitación. Asimismo, se comunicarán al
Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
CAPÍTULO V
Deberes de los empresarios
Artículo 12. Deberes en general.
Los titulares de la explotación de los establecimientos destinados a turismo rural
deberán cumplir los deberes previstos con carácter general en la legislación ordenadora
del turismo de Canarias, con las especialidades que en su caso se establecen en esta norma
reglamentaria.
Artículo 13. Distintivos y publicidad.
1. Todos los inmuebles destinados a turismo rural deberán exhibir en la parte exterior y
junto a la entrada principal una placa identificativa que contendrá las iniciales que
correspondan al tipo de establecimientos y las palmeras identificativas de su categoría,
en el caso de hoteles rurales, según los modelos que figuran en el anexo II del presente
Decreto.
2. En lugar visible del establecimiento y en toda la publicidad y documentación del mismo
deberá expresarse la modalidad, categoría y fecha de autorización, con indicación del
órgano otorgante de la misma.
3. Los establecimientos que lo permitan harán constar en su publicidad la admisión de
perros u otros animales domésticos y las condiciones de dicha admisión. En caso de
prohibirse la admisión, deberá indicarse en lugar visible del establecimiento.
Artículo 14. Precios y facturas.
1. En el precio del alojamiento estarán siempre comprendidos los servicios que se
señalan en el anexo I.
2. El precio comprenderá, asimismo, el uso de los servicios e instalaciones comunes al
establecimiento, tales como jardines, terrazas y salones comunes con sus equipamientos,
parques infantiles, aparcamientos al aire libre, piscinas incluyendo el mobiliario propio
de las mismas como hamacas, toldos, sillas, toboganes, columpios y similares.
3. Además de los servicios mínimos, comunes e instalaciones descritos en el número
anterior, las empresas explotadoras podrán ofrecer a los clientes cuantos servicios
complementarios estimen oportunos como saunas, gimnasio, prácticas deportivas, labores
agrícolas y ganaderas y demás servicios análogos, haciendo constar visiblemente el
precio de los mismos si se encuentra excluido del fijado para los alojamientos.
4. Los precios por día de los establecimientos serán fijados libremente por las empresas
explotadoras, si bien antes de iniciar su aplicación deberán presentar ante la
Administración turística competente el original de su relación para el sellado del
mismo a efectos de publicidad.
5. Anualmente la presentación de precios citada en el punto anterior deberá ser
realizada en el período comprendido entre el 15 de junio y 15 de octubre, al objeto de
dar publicidad a los que hayan de regir desde el día 1 de noviembre a 31 de octubre del
año siguiente. No obstante, cuando el titular del establecimiento considere necesario
introducir modificaciones en los precios, deberá comunicarlo a la Administración
turística competente para que, una vez sellados, entren en vigor. El mismo sistema de
presentación y sellado se observará en relación con los precios de los servicios
complementarios no incluidos en el precio del alojamiento.
6. En los establecimientos regulados por el presente Decreto deberá figurar un único
cartel indicador de los precios de los servicios que presten, sellado por el órgano
competente y situado en lugar bien visible.
7. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia fiscal, el cobro de los
servicios se efectuará mediante factura, que además de reunir los requisitos
establecidos en la normativa en vigor, incluirá la descripción e importe de los
servicios utilizados por el cliente y su fecha, designados nominalmente, o mediante clave.
En este caso, el mismo impreso de la factura explicará las claves utilizadas. Cuando la
contratación se realice con touroperadores u otras entidades de intermediación
turística la facturación de los servicios comprendidos en el apartado 1 de este
artículo podrá efectuarse directamente con el mismo. La factura podrá formalizarse por
el precio del alojamiento y por los servicios complementarios no incluidos en el mismo, de
forma conjunta o separadamente, a criterio de la empresa. A la factura de los servicios
complementarios deberán adjuntarse los comprobantes correspondientes que acrediten la
utilización del servicio por el cliente, especificando el coste desglosado de dichos
servicios. La factura por el precio del alojamiento podrá reflejar únicamente el total,
siempre que en la misma conste el período de estancia y/o el número de pernoctaciones
del cliente y el precio de aquéllas por día.
8. Los clientes tienen la obligación de satisfacer el importe de los servicios
facturados, en el tiempo y lugar convenidos. A falta de pacto se entenderá que el pago
habrá de efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese
presentada al cobro la factura.
Artículo 15. Reservas y fianzas.
1. Las reservas de alojamientos deberán ser contestadas en el plazo máximo de diez días
naturales por cualquier sistema que permita su constancia. En las aceptaciones de reserva
con precio previamente estipulado, se indicará "concertado".
2. La cantidad establecida como fianza por la reserva del alojamiento que realicen los
clientes no podrá exceder del cincuenta por ciento del precio estipulado por el total de
la estancia prevista. En el supuesto de que por fuerza mayor la totalidad de la estancia
no fuese agotada, el cliente tendrá derecho a que le sea devuelta la parte proporcional
de la cantidad anticipada, siempre que lo anuncie con la antelación mínima de siete
días.
3. En los casos de anulación de reservas individuales y salvo pacto en contrario la
empresa deberá reintegrar al cliente la suma recibida como fianza pudiendo retener en
concepto de indemnización:
a) El veinticinco por ciento de dicha fianza cuando la anulación se efectúe con una
antelación de más de quince días al fijado para ocupar el alojamiento.
b) El cincuenta por ciento cuando se realice con una antelación entre siete y quince
días.
c) El setenta y cinco por ciento cuando la anulación se realice entre seis y cuatro días
de antelación.
d) El cien por cien cuando la anulación se efectúe con menos de cuatro días de
antelación. En el caso de grupos, si la anulación se efectúa dentro de los veintiún
días anteriores a la llegada de aquéllos, la cantidad recibida en concepto de fianza
quedará a disposición del establecimiento; si se produjese con una antelación
comprendida entre veintidós y treinta días anteriores a la llegada de los clientes, el
cincuenta por ciento; si se efectúa con posterioridad a los treinta y un días quedará a
disposición del establecimiento el veinticinco por ciento.
4. Cesará la obligación de mantener la reserva, con pérdida de fianza, cuando el
alojamiento no fuere ocupado antes de las doce horas del día siguiente al fijado para
ello, salvo que, dentro de dicho plazo, el cliente confirme su llegada y ésta se haya de
producir antes de que el importe del alojamiento por los días a transcurrir exceda de la
cuantía de la fianza.
Artículo 16. Hojas de Reclamaciones.
Los establecimientos habrán de tener a disposición del cliente las "Hojas de
Reclamaciones" que serán facilitadas por la Administración turística competente,
de acuerdo con la normativa reguladora de esta materia.
Artículo 17. Ocupación y capacidad.
1. Será obligatoria la existencia, en cada alojamiento, de un "libro de inscripción
de clientes", donde se hará constar el nombre y apellidos del mismo, así como la
fecha de entrada y salida. El cliente para la inscripción deberá exhibir documento
acreditativo de su identidad, siendo esto requisito indispensable para la ocupación del
alojamiento.
2. El derecho a la ocupación del alojamiento comenzará, salvo pacto en contrario, a las
diecisiete horas del primer día del período contratado y terminará a las doce horas del
día señalado como fecha de salida. Transcurrido el tiempo pactado y, en su caso, las
prórrogas establecidas de mutuo acuerdo entre las empresas y los clientes, éstos
deberán desocupar los alojamientos.
3. La capacidad total de los establecimientos de turismo rural vendrá determinada por el
número de camas existentes en los dormitorios y por el de camas convertibles o sofáscama
colocados en otras piezas de la unidad alojativa. El número de camas convertibles no
podrá exceder del cincuenta por ciento de las instaladas en los dormitorios. La
colocación de cunas para niños menores de dos años será obligatoria y gratuita.
CAPÍTULO VI
Fomento y promoción
Artículo 18. Programas de fomento.
La Consejería competente en materia de turismo podrá llevar a cabo programas
específicos de fomento del turismo rural, con el fin de incentivar el desarrollo de este
tipo de turismo, con la rehabilitación de inmuebles destinados a dicha actividad, y en
los que se tendrá presente la recuperación de explotaciones agropecuarias o forestales
en su entorno más próximo. En esta actividad de fomento se asegurará el respeto al
medio ambiente, en coordinación con las Administraciones públicas competentes en materia
de conservación de la naturaleza, y se potenciará la oferta complementaria de ocio
dentro de esta modalidad turística, representada, entre otras actividades, por el
senderismo, etnografía, gastronomía, artesanía, fiestas y cultura popular y similares.
Artículo 19. Promoción.
En toda promoción de la oferta del turismo rural deberán constar necesariamente, al
menos, los siguientes datos:
a) Canarias, como unidad de destino turístico.
b) Localización y características del inmueble.
c) Modalidades de los servicios ofertados y sus precios.
d) Datos del entorno, lugares de interés, riqueza de la zona, senderos y caminos reales,
gastronomía, etnografía, cultura popular, festividades, y, en su caso, los datos
históricos.
Artículo 20. Prohibiciones.
1. No podrán ser objeto de promoción como turismo rural los inmuebles explotados por
quienes no hayan dado cumplimiento a las obligaciones que les exigen la legislación
canaria ordenadora del turismo y el presente Decreto y, en el caso de ser beneficiarios de
subvenciones públicas que tengan por objeto el fomento de esta actividad, a los
requisitos de las convocatorias correspondientes. Consecuentemente, los titulares de las
explotaciones que incumplan las indicadas obligaciones y requisitos perderán el derecho
de ser incluidos en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de las
Administraciones turísticas de Canarias y sus empresas públicas.
2. En ningún caso podrán ser utilizadas con fines de promoción turística las
expresiones "casa rural" y "hotel rural", ni sus logotipos por los
establecimientos que no sean los previstos en este Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Por resolución motivada de la Dirección General competente en materia de
ordenación e infraestructura turística del Gobierno de Canarias se podrá eximir, con
carácter excepcional, de alguno de los requisitos de superficie, dimensiones o
condiciones previstas en este Decreto, o, de serle de aplicación, los requisitos mínimos
de infraestructura en alojamientos turísticos, cuando lo exijan impedimentos
arquitectónicos o urbanísticos constatados por informe del Servicio de Infraestructura
Turística, no subsanables por medios técnicos normales, que determinen la imposibilidad
absoluta del cumplimiento de tales requisitos, sin detrimento de las características
básicas del inmueble. En dicha resolución deberán establecerse los requisitos
específicos y soluciones técnicas que el inmueble sea capaz de soportar, lo más
aproximado posible a las exigencias del presente Decreto.
2. Asimismo, se podrá eximir, con carácter excepcional, el cumplimiento de otras
condiciones de equipamiento y mobiliario cuando quede justificada la imposibilidad de
cumplir con tales exigencias.
Segunda.
La rehabilitación, a los efectos previstos en el presente Decreto, tendrá como objeto la
conservación del patrimonio edificado mediante el acondicionamiento de edificios o
conjuntos, a través de la realización de las obras de acondicionamiento necesarias para
la mejora de sus condiciones de habitabilidad, ornato y seguridad estructural. Deberán
mantenerse las condiciones originales en todo lo que afecta a fachadas, configuración,
estructura básica inicial y demás elementos significativos que caractericen su
arquitectura, incluidos los materiales originarios. Se admitirán eventuales operaciones
puntuales de refuerzo o sustitución de elementos estructurales, así como derribos
parciales y otras actuaciones encaminadas a la recuperación del edificio o conjunto, pero
en ningún caso la reconstrucción integral de parte significativa del mismo.
Tercera.
1. No será de aplicación a los hoteles rurales el Decreto 165/1989, de 17 de
julio, sobre requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos,
debiéndose cumplir los previstos en el apartado C del anexo I de este Decreto.
2. Asimismo, no será de aplicación a las casas y hoteles rurales el artículo 2.2 del
Decreto 47/1991, de 25 de marzo, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias, las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el
procedimiento para la concesión de cédulas de habitabilidad.
Cuarta.
A los efectos previstos en los artículos 11.1, 2 y 3; 14.4 y 5; y 16 del
presente Decreto, se entiende como "Administración turística competente" al
Cabildo Insular correspondiente en razón de la ubicación del establecimiento de turismo
rural.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los
inmuebles que se encuentren en explotación como alojamiento y que sean susceptibles de
considerarse casas y hoteles rurales, se acomodarán a sus exigencias para ser autorizados
y clasificados, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente disposición
reglamentaria, y poder acogerse a las acciones de fomento y promoción que se establezcan
para el turismo rural.
Segunda.
1. Las viviendas turísticas autorizadas que vengan explotándose como
establecimientos alojativos de turismo rural que no puedan acogerse a lo previsto en la
Disposición Transitoria Primera del presente Decreto, podrán seguir funcionando como
tales mientras mantenga vigencia la autorización administrativa obtenida.
2. En el supuesto de que dichos inmuebles hayan sido rehabilitados con subvenciones
destinadas a turismo rural concedidas por la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, y sigan cumpliendo los requisitos previstos en las bases que
regían las convocatorias de las mismas, serán considerados alojamientos de turismo rural
y se procederá a su autorización y clasificación a instancia de los interesados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Título II del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre ordenación
de apartamentos turísticos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero competente en materia turística para dictar las
disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de Canarias. |